INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AFILIACIONES




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 21/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 546

CAPITULO VII - DE LAS INCORPORACIONES DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE CLAUSURA DE INSTITUCIONES

Artículo 45

  En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
no se requerirá para la incorporación de afiliados a otras Instituciones,
examen médico previo, ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por
ningún concepto.
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