CAPITULO VII - DE LAS INCORPORACIONES DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE CLAUSURA DE INSTITUCIONES
Artículo 45
En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
no se requerirá para la incorporación de afiliados a otras Instituciones,
examen médico previo, ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por
ningún concepto.