CAPITULO VII - DE LAS INCORPORACIONES DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE CLAUSURA DE INSTITUCIONES
Artículo 47
Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la Institución de
Asistencia Médica Colectiva a la que se incorporan, ingresando con los
derechos asistenciales que tenían en la Institución de procedencia.