FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1994




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 302
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los sub-productos de la vinificación, a regir para la cosecha
1994;

   Resultando: I) la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1994, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) el Art. 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura creada por la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

   Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1994;

  II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o moscatel
negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener
el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente
zafra no se fija precio mínimo para estas variedades;

   IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos.

   V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

   VI) beneficioso establecer que los certificados guía de circulación
de uva tendrá el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

    Atento a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de
1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968 y
15.903, de 10 de noviembre de 1987,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1994, de las
variedades que se mencionan:

a) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
   similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares, $ 1.45
   (un peso uruguayo con 45/100) el quilo;
b) Variedad frutilla: $ 1.15 (un peso uruguayo con 15/100) el quilo;

  Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay, sirah y similares) la variedad moscatel de Hamburgo o
moscatel negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10ª (diez grados) gay lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en
$ 0,007 (siete milésimos), por cada décima de más de grado alcóholico
a producir desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la
misma cifra por cada décima de menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,
excepto la tasa creada por el Art. 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el Art. 48 de la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988 y la Ley Nº 16.311 de 15 de octubre de
1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
mercado propiedad del vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto,
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo
de 1994.
  Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.
5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso,
los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de las
operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
  El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir
del 1º de abril de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1994 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos primero y tercero de la Ley Nº
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al
que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
  Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
  El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1994, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5º incisos primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el
mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
  Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de mayo de 1994, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, anunciando las compras de uvas realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
   Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de
uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que
se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace referencia
en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las
personas autorizadas a representarlos.
  Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

   Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
  A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
  B) Nombre del viticultor que lo expide.
  C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que
    se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad
     de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner
     el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido.
  D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
  E) Fecha de expedición de la guía.
  F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.
  G) Número de inscripción en el registro de viticultores.
  Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-
guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

   En el ejemplar que debe devolver el viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:
  A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y
     comprobado en el documento de recibo.
  B) Grado glucométrico de dicha uva.
  C) Fecha de recepción de la uva.
  Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 11

   Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
  Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor de la persona autorizada a representarlo o
de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
  También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva
o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 13

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 14

            Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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