COBERTURA DE ATENCION MEDICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 20/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 9

  Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades
nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente
excluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:

a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones
reguladas por las leyes 10.004 de 28 de febrero de 1941; 12.949 de 23 de
noviembre de 1961 y 13.705 de 22 de noviembre de 1968.
b) Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la ley
penal, imputables al afiliado.
c) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté
comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d) Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y
los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f) Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas de terapia
psiquiátrica.
g) Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis
dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia con
complicaciones.
h) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente,
en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas.
En todos los casos, para estas técnicas de rehabilitación se fija un
plazo máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el
Director Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su
prolongación, con el asesoramiento correspondiente.
i) Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen del decreto-ley 14.897
del 23 de marzo de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo
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