VISTO: el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975, por el que se
reglamenta la explotación de los Casinos del Estado.-
RESULTANDO: que en su artículo 4º (Requisitos para obtener la Concesión)
se establece, entre otros, que los establecimientos hoteleros de lujo de
Categoría Internacional deberán tener un mínimo de 200 habitaciones y los
de Primera Categoría un mínimo de 100 habitaciones, además de los
servicios concordantes.-
CONSIDERANDO: I) que las exigencias para la categorización de
establecimientos en materia de hospedaje se han modificado, adecuándolas
a los requerimientos modernos, por el Decreto Nº 384/997, de 15 de
octubre de 1997, de clasificación hotelera.-
II) que en el anexo del referido Decreto, que forma parte del mismo, se
establecen los parámetros de clasificación y la evaluación de los ítems
constantes contenidos en las matrices, para esos efectos.-
III) que por tanto corresponde modificar las disposiciones del artículo
4º del Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975, adecuándolas a lo
previsto por el Decreto Nº 384/997, de 15 de octubre de 1997, que
modifica los criterios a utilizar.-
ATENTO: a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre
de 1974, artículo 84º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y
Decreto Nº 384/997, de 15 de octubre de 1997.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975
artículo 4 incisos 2º) y 3º).
BATLLE - ALBERTO BENSION - ANTONIO MERCADER - SERGIO ABREU - ALFONSO VARELA