El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 532/974 de 27 de junio de 1974, N° 471/011 de 27 de diciembre de 2011, N° 150/013 de 21 de mayo de 2013 y N° 146/015 de 26 de mayo de 2015;
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 532/974 de 27 de junio de 1974 prohibió el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como combustible para todo tipo de vehículos automotores, con fundamento en que la generalización de dicha práctica traería como consecuencia una aguda falta de supergas para su utilización en fines normales previstos e imprescindibles, en beneficio de un consumo prescindible y para el cual existe una adecuada disponibilidad de combustible;
II) que el artículo 2 del Decreto N° 471/011, de 27 de diciembre de 2011, encomendó a la Dirección Nacional de Energía (DNE) del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la realización de un análisis en el marco de la política energética, de prospectiva de tecnología y energéticos que estarán disponibles en el país para el uso en la industria;
III) que el Decretó N° 150/013, de 21 de mayo de 2013, suspendió la prohibición de la utilización de GLP para su funcionamiento en autoelevadores mediante tanques, desde el 1 de enero de 2013 al 1 de enero de 2015 siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo, manteniéndose en todos sus términos la prohibición para el uso mediante recipientes portátiles;
IV) que el Decreto N° 146/015, de 26 de mayo de 2015, mantuvo la suspensión de la prohibición de la utilización de GLP para su funcionamiento en autoelevadores mediante tanques, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo, manteniéndose en todos sus términos la prohibición para el uso mediante recipientes portátiles, desde el 2 de enero de 2015 y hasta el 1 de enero de 2020;
CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Energía, definir las políticas energéticas y proponer normas para el sector energético;
II) que por el Decreto N° 150/013, de 21 de mayo de 2013, se encomendó a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) el establecimiento de la normativa correspondiente para la utilización segura y confiable del GLP en autoelevadores;
III) que por Resolución del Directorio de URSEA N° 218/013, de 26 de diciembre de 2013, se aprobó la modificación del "Reglamento técnico y de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de Gas Licuado de Petróleo" incorporando la sección XII) aplicable a los autoelevadores;
IV) que el plazo de suspensión que fuera previsto en el Decreto N° 146/015, de 26 de mayo de 2015, se encuentra vencido, en virtud de lo cual actualmente se encuentra vigente la prohibición del uso de Gas Licuado de Petróleo para todo tipo de vehículos automotores;
V) que la Dirección Nacional de Energía "considera necesario brindar alternativas energéticas de aplicación en la industria, en este caso específicamente para el uso de autoelevadores" entendiendo oportuno que se permita el uso de GLP en autoelevadores mediante tanques y en cumplimiento con lo dispuesto en la normativa de seguridad establecida por la URSEA por tiempo indeterminado;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la Republica, la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, el Decreto N° 532/974 de 27 de junio de 1974, el Decreto N° 471/011 de 27 de diciembre de 2011, el Decreto N° 150/013 de 21 de mayo de 2013, el Decreto N° 146/015 de 26 de mayo de 2015 y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Autorízase con vigencia desde el 2 de enero de 2020 el uso de gas licuado de petróleo (GLP) mediante tanques para el funcionamiento de autoelevadores, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo.
A los efectos del uso autorizado en el artículo 1° de este Decreto, resulta de aplicación en materia de seguridad lo dispuesto en la Sección XII: Autoelevadores, del "Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinadas al manejo de Gas Licuado de Petróleo" aprobado por Resolución del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 218/013 de 26 de diciembre de 2013.