EMPLEADOS PRIVADOS - CONSEJOS DE SALARIOS - LABORATORIOS DENTALES




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 22/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los Grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y
SERVICIOS ANEXOS" sub grupo "LABORATORIOS DENTALES".

    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 15 de diciembre de 1992.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones más representativas del
sector.

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en la negociación en todo el sector, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto Ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.

     Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto
Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978.

     El Presidente de la República,


                                  DECRETA:

Artículo 1

   DISPONESE que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la
Salud y la Asociación Patronal de Protésicos Dentales, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40
"ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS", subgrupo "LABORATORIOS DENTALES",
por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de
junio de 1993.  

Artículo 2

    ESTABLECESE  que el aumento salarial correspondiente al 1º de
noviembre de 1992 será el 15% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de
octubre de 1992.  

Artículo 3

   ESTABLECESE que el aumento salarial correspondiente al 1º de marzo de
1993 será del 9,5% sobre los salarios vigentes al 28 de febrero de 1993.
 

Artículo 4

   DISPONESE que el aumento generado en el mes de noviembre será abonado
en dos cuotas iguales venciendo la primera el 23 de diciembre de 1992 y la
segunda conjuntamente con el pago de los salarios correspondientes al mes
de diciembre de 1992.

Artículo 5

    INCREMENTASE la partida creada por Decreto 513/987 de 14 de setiembre
de 1987, en un 17,25% a partir del 1ero de noviembre de 1992 y en 10,925%
a partir del 1º de marzo de 1993.  

Artículo 6

    FIJANSE con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categoría, a partir del 1º de noviembre de 1992;

    APRENDIZ................................... N$ 813.006
    MEDIO OFICIAL.............................. N$ 894.308
    OFICIAL.................................... N$ 983.745
    OFICIAL ESPECIALIZADO...................... N$ 1.082.113
 

Artículo 7

   FIJANSE los siguientes salarios mínimos a regir a partir del 1º de
marzo de 1993:

   APRENDIZ ............................. N$ 890.242
   MEDIO OFICIAL .........................N$ 979.267
   OFICIAL ...............................N$ 1.131.307
   OFICIAL ESPECIALIZADO .................N$ 1.184.914    

Artículo 8

   ESTABLECESE que las empresas comprendidas en el presente Decreto, sólo
podrán trasladar al precio de los bienes y/o servicios un 13,35% en
noviembre de 1992 y un 9,5% en marzo de 1993, de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los
incrementos de los ingresos del personal otorgados en el presente Decreto.
 

Artículo 9

 COMUNIQUESE, publíquese y archívese.   

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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