COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 78
al 82, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma
total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura.
Dicha compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará
de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido
a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1 del artículo 41. (*)