APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1997




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 25/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 704
Referencias a toda la norma
  Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1997;

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1997, de acuerdo con el siguiente detalle:

I - INGRESOS                                              2.750:285.593
1. Intereses                               1.984:211.685
2. Utilidades de Cambio                      617:380.000
3. Comisiones                                 28:093.908
4. Otros Ingresos                            120:600.000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  445:551.040
RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                         233:483.419
011311 Sueldos básicos carg. presup.         123:572.628
       Directores                                780.948
011312 Increm. Mayor Horario Perman.          22:951.500
011313 Dedicación Total                       24:201.936
011315 Diferencia por Subrogación                836.124
011316 Prima por Antigüedad                    5:180.448
019311 Sueldo Anual Complementario            14:810.304
019312 Aportes pers. s/aguinaldo               4:549.572
021312 Sueldos Básicos pers. contrat.          4:308.756
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             837.180
021323 Dedicación total                          882.792
021326 Prima por Antigüedad                      124.320
029321 Sueldo Anual Complementario               512.760
029322 Aportes Pers. s/aguinaldo                 157.512
061301 Por trabajo de horas extras             3:917.184
061303 Por Prima a la eficiencia               5:533.824
061304 Por funciones dist. al cargo            1:033.135
061305 Comp. por horarios especiales           1:260.000
061310 Comp. personal por reestruct.           7:118.352
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           182.808
061312 Adel. a cuenta (retr. reestr.)          1:821.600
062311 Gastos de representación                  233.196
062312 Productividad-Ley 16.127                  870.000
062313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        1:456.800
069361 Sueldo anual complementario             1:983.180
069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 609.216
077    Quebranto de Caja                       2:353.008
079    Subsidio ex.- Directores                 1:164.336
091    Redistribuciones Civiles                  240.000
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PE RSON.                       65:350.836
111    Aporte patrón sist. seg. soc.          60:724.236
123    Aporte patronal al F.N.V.               2:313.300
133    Impuesto s/retrib. person.              2:313.300
2      MATERIALES Y SUMINISTROS                              16:725.409
3      SERVICIOS NO PERSONALES                               94:259.098
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                      32.402.742
70     Donaciones varias                         703.950
751    Prima por matrimonio                        9.660
752    Hogar Constituido                       1:020.756
753    Prima por nacimiento                       19.320
754    Prestación por hijo                        12.000
       C.E.A.N.F.                                 40.200
774    Contrib. por asist. médica             24:205.488
779    Otras                                   3:252.990
791    Imp. a la compra de M/E - INCOME        1:470.222
792    Tributos Municipales                    1:668.156
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                  3:329.536

III - OPERACIONES FINANCIERAS                             3.133:275.800

RUBRO  DENOMINACION                                              $
8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                      3.133:275.800
81     Amortiz. deuda interna                228:143.630
82     Amortiz. deuda externa                438:840.992
83     Ints. deuda interna                   206:219.559
84     Ints. deuda externa                   553:438.940
85     Dif. cambio y aj. monet.              542:740.000
89     Otros intereses                     1.163:892.679

IV. PRESUPUESTO DE INVERSIONES                               17:497.684

RUBRO  DENOMINACION                                              $
4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                      9:232.675
6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                       8:265.009

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto. 

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1996.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos uruguayos con
41/100) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1996.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 108/997 de 
09/04/1997.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
   En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 24º y 25º de este Decreto.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA.  La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1997, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1996 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo
42o.

 GRADO      IMPORTE $
   0          4.362
   1          4.452
   2          4.542
   3          4.637
   4          4.739
   5          5.047
   6          5.163
   7          5.284
   8          5.415
   9          5.555
  10          5.689
     1        5.725
     2        5.761
     3        5.797
  11          5.834
     1        5.872
     2        5.911
     3        5.949
  12          5.987
     1        6.027
     2        6.066
     3        6.105
  13          6.144
     1        6.187
     2        6.230
     3        6.273
  14          6.316
     1        6.358
     2        6.401
     3        6.443
  15          6.486
     1        6.531
     2        6.576
     3        6.621
  16          6.667
     1        6.715
     2        6.763
     3        6.811
  17          6.860
     1        6.909
     2        6.958
     3        7.008
  18          7.057
     1        7.108
     2        7.159
     3        7.210
  19          7.261
     1        7.314
     2        7.368
     3        7.422
  20          7.476
     1        7.531
     2        7.587
     3        7.642
  21          7.698
     1        7.755
     2        7.813
     3        7.870
  22          7.928
     1        7.989
     2        8.049
     3        8.110
   23         8.171
     1        8.235
     2        8.298
     3        8.362
  24          8.425
     1        8.491
     2        8.557
     3        8.623
  25          8.689
     1        8.758
     2        8.826
     3        8.895
  26          8.964
     1        9.036
     2        9.109
     3        9.181
  27          9.254
     1        9.329
     2        9.404
     3        9.479
  28          9.555
     1        9.632
     2        9.710
     3        9.788
  29          9.865
     1        9.948
     2       10.030
     3       10.112
  30         10.194
  31         10.532
  32         10.887
  33         11.259
  34         11.647
  35         12.052
  36         12.472
  37         12.909
  38         13.371
  39         13.846
  40         14.347
  41         14.867
  42         15.409
  43         15.971
  44         16.563
  45         17.179
  46         17.824
  47         18.493
  48         19.193
  49         19.925
  50         20.684
  51         21.480
  52         22.309
  53         23.171
  54         24.076
  55         24.785
  56         25.753
  57         26.769
  58         27.826
  59         28.931
  60         30.085
  61         31.281
  62         32.537
  63         33.845
  64         35.211
  65         36.634

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 4

   PERSONAL.  El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES.  El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
 Auxiliares del Servicio III           5
 Auxiliares de Servicio II            10
 Auxiliares de Servicio I             20
 Encargado de Turno                   41

   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 Administrativo III                      10
 Administrativo II                       20
 Administrativo I                        30
 Secretario                              41
 Tesorero                                46

   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase  por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o.
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL.  El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO              GRADO E.P.U.
 Operador CPD I                           33
 Analista III                             36
 Analista II                              48
 Analista I                               52
 Abogado Asesor                           56
 Abogado Consultor                        60

   El abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en
el artículo 58, inciso 1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 8

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Padrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 Jefe de Unidad III                       41
 Jefe de Unidad II                        50
 Jefe de Unidad I                         54
 Jefe de Departamento II                  54
 Jefe de Departamento I                   56

   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 9

   El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.
 Gerente de Area II                    58
 Gerente de Area I                     60
 Contador General                      60
 Asesor de la División
 Política Económica                    62
 Intendente                            64
 Auditor Interno-Inspector General     64
 Gerente de División                   64
 Secretario General                    65
 Superintendente                       65
 Gerente General                       65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 10

   ASIGNACION DE CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los
perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
   No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación para
los casos de ausencias transitorias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 11

   El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de
la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6o.,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.
 Administrativo III                    20
 Administrativo II                     30
 Administrativo I                      40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 12

   En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5o. al 9o. inclusive, podrá significar una disminución en la
remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el
funcionario al momento de su asignación.
   En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 13

   TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar
los cargos de la estructura descrita en los artículos 50o. a 82o.
inclusive, en la prevista en los artículos 5o. a 9o. inclusive del
presente Decreto. Esta transformación de cargos, que comenzó el primero de
abril de 1993, continuará en el ejercicio 1997, a medida que se designen
los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 14

   CREACION DE CARGOS. Créase un cargo de Asesor de División Política
Económica, grado 62. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 15

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la Gerencia de
Control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la  Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes:

 DENOMINACION DEL CARGO        CANTIDAD            GRADO E.P.U.
 Gerente de División              1                     64
 Gerente de Area II               2                     58
 Jefe de Departamento II          3                     54
 Analista I                       4                     52
 Analista II                      3                     48
 Analista III                     3                     36
 Secretario                       1                     41
 Administrativo I                 2                     30
 Administrativo II                2                     20 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 16

   Autorízase al Banco Central del Uruguay en el ámbito de la Gerencia de
Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y
siguientes de la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, a crear los cargos
siguientes:

 DENOMINACION DEL CARGO       CANTIDAD           GRADO E.P.U.
 Jefe de Unidad I                2                     54
 Analista I                      1                     52
 Analista II                     1                     48
 Administrativo I                1                     30
 Administrativo II               1                     20 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 17

   Transfórmese, en el ámbito de la Gerencia de Mercado de Valores, un
cargo de Gerente de Area II, GEPU 58 en un cargo de Gerente de Area I,
GEPU 60. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 18

   PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:
                                CANTIDAD       GRADO E.P.U.
Secretaria de Presidencia          1                50
Contador                           1                46
Contador                           1                41
Administrativo III                 1                10 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 19

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 20

   El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar
las siguientes contrataciones de personal:
   Hasta 20 Profesionales Contadores o Economistas con una retribución
básica no superior al grado EPU 36. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 21

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de
contrato de función pública, los servicios de las personas a las que
refieren las Resoluciones de Directorio 210/95 de fecha 18 de abril de
1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996.
   El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se
determine en cumplimiento del numeral 2) y 3) de la resolución de
Directorio 418/96 citada, no podrá superar la suma de $ 140.000 (ciento
cuarenta mil peso  uruguayos) mensuales, sin perjuicio de los reajustes
que correspondiesen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 22

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá
de la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25 y 84.

Artículo 23

   COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 24

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 22.
   Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 25, 31,
35 y 36. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 35, 39, 77 y 84.

Artículo 25

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2o. del artículo 22.
   Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 24, 31, 35, y 36.
   La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay,
excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función,
desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto
de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una
enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este
artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos
(situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 26 y 27
de este Decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30, 35, 39, 77 y 84.

Artículo 26

   COMPENSACION POR  HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 27

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 28

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 29

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 30

   COMPENSACION POR HORAS EXTRA. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 25o. y 79o. del presente
Decreto.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
   La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 31

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 28,00
(veintiocho pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1996 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
   Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en
la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 41. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 77 y 84.

Artículo 32

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
   a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
   b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5
de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes 
complementarias o modificativas.
   c) Hogar Constituido.
   d) Prima por Nacimiento.
   e) Prima por Matrimonio.
   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 33

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 34

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 35

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,
salvo las compensaciones establecidas en los artículos 24, 25, 31 y 36 del
presente decreto.
   La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
   El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario
de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este
artículo.
   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder
del 4% (cuatro por ciento) del total de los créditos presupuestales
referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 36

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo
80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total
o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.
   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 77 y 84.

Artículo 37

   COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 78
al 82, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma
total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
   En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura.
   Dicha compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará
de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido
a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1 del artículo 41. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 38

   Los funcionarios que:
   a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),
de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor (Ph. D.)
u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por universidades
declaradas de interés por el Directorio y,
   b) demuestren mediante informe anual del jerarca respectivo, la
aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán
derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:

   Título de Master               $ 1.212
   Título de Phylosofical Doctor  $ 3.358 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 39

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 24 y 25
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen
funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 40

   El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el
mes de enero de 1997, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º
de enero de 1997, relacionados con las vacantes que se hayan generado
entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, a efectos de
reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes.
   Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Instituto.
   De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.

Artículo 41

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística
y sus disponibilidades financieras.
   Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de
1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 42

   Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en
cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
cuatrimestre respectivo.
   A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del
1.28% hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.
   Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior.

Artículo 43

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 44

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 45

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 41 in fine.

Artículo 46

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
   a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
   b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
   c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes:
   1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
   d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
   e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 47

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 48

   DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1997, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.

Artículo 49

   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

   - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y
gastos de acuñación de monedas.

   - Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones
Bancarias y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.

   - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.

   - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

   - Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 50

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de
1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5 al 9 inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos
siguientes. Estos funcionarios se mantendrán en sus actuales cargos y
serán asignados a tareas de apoyo hasta que puedan incorporarse a la nueva
estructura funcional o egresen.
   Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los
siguientes artículos no serán provistas.
   Los cargos correspondientes a esas vacantes serán suprimidos una vez
concluido el proceso de asignación de los cargos previstos en los
artículos 5 a 9 de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 51

   CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios)
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD          ESCALA
  BANCARIA        PATRON UNICA
    AÑOS             GRADO
  Ingreso              0
     1                 1
     2                 2
     3                 3
     4 o más           4

Artículo 52

   El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN        ESCALA
 LA CATEGORIA      PATRON UNICA
     AÑOS              GRADO
   Ingreso               5
      1                  6
      2                  7
      3                  8
      4                  9
      5                 10
      6                 11
      7                 12
      8                 13
      9                 14
     10                 15
     11                 16
     12                 17
     13                 18
     14                 19
     15                 20
     16                 21
     17                 22
     18                 23
     19                 24
     20                 25
     21                 26
     22                 27
     23                 28
     24                 29
     25                 30
     26                 31
     27                 32
     28                 33
     29                 34
     30                 35
     31                 36
     32                 37
     33                 38
     34                 39
     35                 40

Artículo 53

   El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

   ANTIGÜEDAD EN             ESCALA
   LA CATEGORIA           PATRON UNICA
     AÑOS                    GRADO
   Ingreso                    5
      1                       6
      2                       7
      3                       8
      4                       9
      5                      10
      6                      11
      7                      12
      8                      13
      9                      14
     10                      15
     11                      16
     12                      17
     13                      18
     14                      19
     15                      20
     16                      21
     17                      22
     18                      23
     19                      24
     20                      25
     21                      26
     22                      27
     23                      28
     24                      29
     25                      30
     26                      32
     27                      34
     28                      35
     29                      36
     30                      38
     31                      39
     32                      40
     33                      41
     34                      42
     35                      43
     36                      44
     37                      45
     38                      46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 y 55.

Artículo 54

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN            ESCALA
 LA CATEGORIA         PATRON UNICA
    AÑOS                  GRADO
   Ingreso                 15
      1                    16
      2                    17
      3                    18
      4                    19
      5                    20
      6                    21
      7                    22
      8                    23
      9                    24
     10                    25

   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación
de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53, se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 55

   El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, y
CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO           CATEGORIA            GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección                  7ma.                   28
Jefe de Sección de 2da.             6ta.                   32
Jefe de Sección de 1ra.             5ta.                   36
Jefe de Despacho                    4ta.                   41
Adjunto de Gerencia                 3ra.                   46
Subgerente                          2da.                   50
Gerente                             1ra.                   55
Subgerente General                Especial                 59


   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 53o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 56

   El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse
en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

 DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 1 Procurador Jefe                      52
 1 Técnico en Auditoría                 36

   Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 80o., salvo que la recibieran al 31 de
diciembre de 1992.
   Todos estos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 57

   CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6
de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores
directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las
siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,
Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en
Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en
Economía y Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 61.

Artículo 58

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

  ANTIGÜEDAD EN LA                                    ESCALA
     CATEGORIA                                     PATRON UNICA
       AÑOS                                           GRADO
 Carreras de hasta         Carreras de 5 años
 4 años inclusive                y más
    Ingreso                        -                    44
       2                       Ingreso                  45
       4                          2                     46
       6                          4                     47
       8                          6                     48
      10                          8                     49

   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto
1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.

Artículo 59

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

  NIVEL          GRADO E.P.U.
   A3                50
   A2                52
   A1                55

Artículo 60

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:

   DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
   Abogado Asesor                      55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 61

   El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo
57, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una   remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

   NIVEL                     GRADO E.P.U.
    A3                            50
    A2                            52
    A1                            55

Artículo 62

   El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

   NIVEL                     GRADO E.P.U.
    A3                            50
    A2                            52
    A1                            55

Artículo 63

   El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
correspondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo al Grado que se indica de la Escala Patrón Unica:

   DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.
   Médico                              46

Artículo 64

   La remuneración de los funcionarios con título profesional
universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su
profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

   ANTIGÜEDAD EN         ESCALA
     EL CARGO         PATRON UNICA
       AÑOS              GRADO
     Ingreso              15
        1                 16
        2                 17
        3                 18
        4                 19
        5                 20
        6                 21
        7                 22
        8                 23
        9                 24
       10                 25
       11                 27
       12                 28
       13                 30
       14                 31
       15                 32
       16                 33
       17                 34
       18                 35
       19                 36
       20                 38
       21                 39
       22                 40
       23                 41

Artículo 65

   Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 80, salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 60 y que la percibirán al 31
de diciembre de 1992.

Artículo 66

   CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes
y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD             ESCALA
 BANCARIA             PATRON UNICA
   AÑOS                  GRADO
  Inicial                  5
     1                     6
     2                     7
     3                     8
     4                     9
     5                    10
     6                    10.2
     7                    11
     8                    11.2
     9                    12
    10                    12.2
    11                    13
    12                    13.2
    13                    14
    14                    14.2
    15                    15
    16                    15.2
    17                    16
    18                    16.2
    19                    17
    20                    17.2
    21                    18
    22                    18.2
    23                    19
    24                    19.2
    25                    20
    26                    21.1
    27                    21.2
    28                    21.3
    29                    22
    30                    22.1
    31                    22.2
    32                    22.3
    33                    23
    34                    23.1
    35                    23.2  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 74.

Artículo 67

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

   CATEGORIA                                          GRADO E.P.U.
   4ta.                                                    23
   3ra.                                                    29
   2da.                                                    32
   1ra. "B" Subconserje                                    36
   1ra. "B" Subjefe de Locomoción                          36
   1ra. "B" Subjefe de Vigilancia                          36
   1ra. "A" Conserje                                       41
   1ra. "A" Jefe de Locomoción                             41
   1ra. "A" Jefe de Vigilancia                             41

   Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta
categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la
resultante de aplicar la escala del artículo 66, la misma se fijará de
acuerdo a este último.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.

Artículo 68

   CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD              ESCALA
  BANCARIA            PATRON UNICA
    AÑOS                  GRADO
  Inicial                   5
     1                      6
     2                      7
     3                      8
     4                      9
     5                     10
     6                     10.2
     7                     11
     8                     11.2
     9                     12
    10                     12.2
    11                     13
    12                     13.2
    13                     14
    14                     14.2
    15                     15
    16                     15.2
    17                     16
    18                     16.2
    19                     17
    20                     17.2
    21                     18
    22                     18.2
    23                     19
    24                     19.2
    25                     20
    26                     21.1
    27                     21.2
    28                     21.3
    29                     22
    30                     22.1
    31                     22.2
    32                     22.3
    33                     23
    34                     23.1
    35                     23.2

Artículo 69

   Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

   ANTIGÜEDAD                ESCALA
    BANCARIA              PATRON UNICA
      AÑOS                    GRADO
     Inicial                   15
        1                      16
        2                      17
        3                      18
        4                      19
        5                      20
        6                      21
        7                      22
        8                      23

Artículo 70

   El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

   CATEGORIA                          GRADO E.P.U.
   3ra.                                    29
   2da.                                    32
   1ra. "B" 2o. Sobrestante                36
   1ra. "A" Sobrestante                    41

Artículo 71

   PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 72

   El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

   ANTIGÜEDAD             ESCALA
   EN EL CARGO         PATRON UNICA
      AÑOS                GRADO
    Ingreso                 15
       1                    16
       2                    17
       3                    18
       4                    19
       5                    20
       6                    21
       7                    22
       8                    23
       9                    24
      10                    25

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 73

   El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

   CATEGORIA ASIMILADA         GRADO E.P.U.
         7ma.                     28
         6ta.                     32
         5ta.                     36
         4ta.                     41
         3ra.                     46
         2da.                     50

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55o., inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar de Administración.

Artículo 74

   El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los
artículos 66 y 67, computándose como antigüedad la registrada desde su
ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del
Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala
Patrón Unica.

Artículo 75

   PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

   DENOMINACION DEL CARGO                         GRADO E.P.U.
   Jefe de Sistemas                                    48
   Jefe de Auditoría Informática                       48
   Administrador de Base de Datos                      47
   Programador de Sistemas                             47
   Analista de Proyecto                                46
   Analista A                                          43
   Analista B                                          41
   Programador A                                       40
   Programador B                                       33

Artículo 76

   El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

   DENOMINACION DEL CARGO                                    GRADO E.P.U.
   Jefe de Procesamiento de Datos y Comunicaciones                43
   Encargado de Turno de Preparación y Procesamiento de datos     41
   Operador de Equipo Principal
   Servidores y Redes                                             41
   Operador A                                                     33
   Operador B                                                     29
   Digitador                                                      21
   Ayudante de Control                                            21

Artículo 77

   Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 50 se le
aplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes
y las compensaciones establecidas en los artículos 23 al 36 inclusive
y 38 del presente Decreto.

Artículo 78

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación por
desempeño transitorio de función se otorgará, con los siguientes valores
vigentes al 1º de enero de 1996, a los funcionarios que realicen las
tareas que se detallan:

  Maquinista                                             $   716
  Operador de telex (*)                                  "   716
  Telefonista                                            "   716
  Personal de "Servicios Generales"
  que realice tareas en los almacenes
  de la Proveeduría                                      "   716
  Chofer (**)                                            "   448
  Cajero                                                 "   358
  Contador de billetes                                   "   313
  Personal afectado al manejo de
  Valores Deuda Pública                                  "   313
  Sereno                                                 "    54

  (*) Excluye al personal administrativo.
  (**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que
desempeñen la función de chofer, aludidos en el artículo siguiente.

Artículo 79

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establezca a continuación:

   Secretario          150%
   Ordenanza            75%
   Chofer               75%

Artículo 80

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se
otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1o. de
enero de 1996:
   a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 1.885.
   b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de
estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
   Profesional Universitario             $ 1.567
   Especialista hasta                    $ 1.567
   Estudiante Universitario hasta        $ 1.567
   La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
   En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
   Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización.

Artículo 81

   COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que
desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la
Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de
intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo
a la reglamentación en vigencia.

Artículo 82

   PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del 14 de marzo
de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y
Privada.

Artículo 83

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
de U$S 439.000 (cuatrocientos treinta y nueve mil dólares americanos) para
el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de
funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1997, de acuerdo
al régimen de incentivos establecidos por el Directorio en el marco de la
reestructura.

Artículo 84

   Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos
en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer
como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en
los artículos 4 a 39 de este Decreto.

Artículo 85

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 86

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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