REGLAMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA




Promulgación: 25/02/2008
Publicación: 04/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 532
VISTO: el artículo 8º (Registro, emisión y transferencia de acciones) de
la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: I) que la referida norma sustituye los artículos 43, 45 y 46
del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992,
en lo referido al registro, emisión y transferencia de acciones de las
sociedades anónimas que desarrollen actividad de intermediación
financiera.

II) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la
Ley de desmonopolización del mercado de seguros, Ley Nº 16.426 de 14 de
octubre de 1993, los artículos citados en el resultando I) fueron tenidos
en cuenta en oportunidad de dictarse el Decreto Nº 354/994 de 17 de 
agosto de 1994 reglamentario de la mencionada Ley Nº 16.426 citada.

III) que en esa instancia, a efectos de la adecuación de las normas al
sector seguros, se tuvo también en consideración lo establecido en el
literal F) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426 en cuanto dispone que
corresponde a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros "Autorizar la
transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades
anónimas.

CONSIDERANDO: que en función de lo expuesto corresponde proceder al 
ajuste de lo establecido en los artículos 2º y 19 del Decreto Nº 354/994
ya citado, referidos a las acciones de las sociedades anónimas de las
empresas de seguros, teniendo presente lo establecido por el literal F)
del artículo 7º de la Ley Nº 16.426 ya citado.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución
de la República y al asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994 
artículo 2 inciso 2º).

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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