Visto: que el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera grava la
compra de esas monedas que realicen las personas de Derecho Público
estatales, las cuales son los contribuyentes del tributo.
Resultando: I) que entre esos contribuyentes, se encuentra el Banco
Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el
Banco Hipotecario del Uruguay.
II) que las mencionadas instituciones, además de adquirir moneda
extranjera para el pago de adquisiciones y gastos de funcionamiento,
destinan parte de ella a las operaciones objeto de su actividad de
cambio.
Considerando: Que es conveniente evitar una incidencia no deseada
del tributo en la actuación de aquellos agentes económicos que
tengan las mismas características.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3o. del Título 12 del Texto
Ordenado 1991, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley Nº
16.462 de 11 de enero de 1994.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto a la Compra de
Moneda Extranjera, para las compras destinadas a su actividad de cambio,
que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay.
Los mencionados bancos deberán liquidar el Impuesto a la tasa del 2%
(dos por ciento), sobre sus erogaciones mensuales de moneda extranjera que
no deriven de su actividad de cambio.
El monto imponible se determinará aplicando lo dispuesto por los
artículos 102 y 103 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988,
a cada una de las erogaciones.