Visto: la ley 15.298 de fecha 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República (Ley de Metrología).
Resultando: de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 inciso 1º.
y 12 de la mencionada ley, todo instrumento de medición reglamentado debe
ser sometido a verificaciones periódicas, siendo cometido de la Dirección
de Metrología Legal efectuar tales verificaciones.
Considerando: I) Para ejercitar eficazmente los pertinentes contralores
resulta necesario instrumentar un sistema de sellado y de identificación
precisa de los útiles de medición verificados;
II) Tal sistema, siguiendo las recomendaciones en materia de símbolos de
la Oficina Internacional de Metrología Legal, debe basarse en la
utilización de mecanismos y materiales que ofrezcan seguridad para la
confección de símbolos incorporados a los útiles y la adopción de modelos.
Atento: a lo expuesto, a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria y Energía, a lo establecido por el artículo 168,
numeral 4º. de la Constitución de la República y lo establecido en los
artículos 7 inciso lº., 12, 14, 15, 16, 17, y ss. y 34 de la ley 15.298
de 7 de julio de 1982.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección de Metrología Legal acreditará las verificaciones
periódicas que efectúe en todo instrumento de medición, expidiendo el
correspondiente certificado de contraste.