Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
comprendida en el artículo 1° del presente Decreto.
Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de
cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la
consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su
imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
determinación corresponderá a los Profesionales encomendados por sus
reparticiones competentes.