DETERMINACION DE LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 27/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 583
Reglamentada por:
      Decreto Nº 191/024 de 28/06/2024,
      Decreto Nº 264/021 de 16/08/2021,
      Decreto Nº 257/021 de 06/08/2021,
      Decreto Nº 147/020 de 01/04/2020,
      Decreto Nº 220/019 de 05/08/2019,
      Decreto Nº 428/018 de 20/12/2018,
      Decreto Nº 252/017 de 11/09/2017,
      Decreto Nº 216/017 de 07/08/2017,
      Decreto Nº 216/016 de 11/07/2016,
      Decreto Nº 86/016 de 17/03/2016,
      Decreto Nº 65/016 de 01/03/2016,
      Decreto Nº 123/014 de 07/05/2014,
      Decreto Nº 11/014 de 17/01/2014,
      Decreto Nº 205/013 de 17/07/2013,
      Decreto Nº 343/012 de 23/10/2012,
      Decreto Nº 284/012 de 27/08/2012,
      Decreto Nº 261/012 de 13/08/2012,
      Decreto Nº 364/010 de 08/12/2010,
      Decreto Nº 316/010 de 20/10/2010,
      Decreto Nº 274/007 de 31/07/2007,
      Decreto Nº 223/006 de 10/07/2006,
      Decreto Nº 76/006 de 13/03/2006,
      Decreto Nº 377/005 de 03/10/2005,
      Decreto Nº 70/004 de 26/02/2004,
      Decreto Nº 76/003 de 26/02/2003,
      Decreto Nº 38/003 de 29/01/2003,
      Decreto Nº 430/002 de 06/11/2002,
      Decreto Nº 129/000 de 10/05/2000,
      Decreto Nº 99/000 de 29/03/2000,
      Decreto Nº 96/000 de 22/03/2000,
      Decreto Nº 12/000 de 13/01/2000,
      Decreto Nº 393/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 109/999 de 14/04/1999,
      Decreto Nº 112/998 de 24/04/1998,
      Decreto Nº 88/998 de 15/04/1998,
      Decreto Nº 472/997 de 11/12/1997,
      Decreto Nº 423/997 de 05/11/1997,
      Decreto Nº 424/997 de 05/11/1997,
      Decreto Nº 425/997 de 05/11/1997,
      Decreto Nº 403/997 de 29/10/1997,
      Decreto Nº 276/997 de 13/08/1997,
      Decreto Nº 278/997 de 13/08/1997,
      Decreto Nº 202/997 de 11/06/1997,
      Decreto Nº 432/996 de 19/11/1996,
      Decreto Nº 168/996 de 08/05/1996,
      Decreto Nº 157/996 de 30/04/1996,
      Decreto Nº 293/995 de 02/08/1995,
      Decreto Nº 472/993 de 19/10/1993,
      Decreto Nº 148/990 de 21/03/1990,
      Decreto Nº 216/984 de 30/05/1984,
      Decreto Nº 297/983 de 31/08/1983,
      Decreto Nº 227/982 de 30/06/1982,
      Decreto Nº 651/980 de 10/12/1980,
      Decreto Nº 513/980 de 01/10/1980,
      Decreto Nº 534/976 de 17/08/1976,
      Decreto Nº 227/976 de 29/04/1976,
      Decreto Nº 723/975 de 23/09/1975,
      Decreto Nº 139/974 de 21/02/1974,
      Decreto Nº 315/973 de 03/05/1973,
      Decreto Nº 33/971 de 21/01/1971,
      Decreto Nº 363/970 de 30/07/1970,
      Decreto Nº 174/969 de 10/04/1969,
      Decreto Nº 619/967 de 14/09/1967,
      Decreto S/N de 28/04/1959.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Para la construcción, vigilancia y servicio de la línea de transporte de energía eléctrica Rincón del Bonete-Montevideo, así como de sus complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres:

A) De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y 
   soportes de cualquier clase y dimensión.
B) De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la  
   amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la  
   seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio de las  
   demás servidumbres ya establecidas para otras obras públicas y que se 
   declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables.

   Las servidumbres a que se refieren los apartados B) y C) serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente, así como la forma en que se impondrán, ejercerán y vigilarán las servidumbres. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 23/985 de 23/01/1985.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Serán indemnizados los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, sin que la reclamación, por los interesados, pueda impedir o retardar la efectividad de las servidumbres. La Rione fijará la indemnización que corresponda y en caso de no ser aceptada, o de no llegarse a un avenimiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley número 9026 de Abril 29 de 1933; rigiendo en cuanto a la competencia la ley número 9722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.

Artículo 3

   Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Rione podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de las servidumbres. En este último caso la Rione resolverá conforme a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la ley número 9722. La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro. En cuanto a la notificación de las demás servidumbres, se estará a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley número 9026 de Abril 29 de 1933.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles mencionados por el artículo 3º, así como la de los que resulten necesarios para las obras a que se refiere este decreto-ley. A todos los efectos de estas expropiaciones, regirán la ley número 9722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ARSENIO M. BARGO - JAVIER MENDIVIL
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