Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los
funcionarios públicos.
Resultando: que el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13 y el artículo 7º del
mismo texto legal dispone que los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República efectuarán dicha
adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.
Considerando: que es objetivo impedir la disminución del poder
adquisitivo de los salarios durante el año 1989.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las
normas citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 1º de marzo de 1989 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones un aumento del 16% (dieciséis por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes especiales vigentes al 28 de febrero de 1989, excluido el adelanto
a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del
decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del
decreto 18/984 de 12 de enero de 1984 y artículo 2 de la ley 15.748 de 14
de junio de 1985).
A tales efectos, se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982
corresponde aplicarles aumento. (*)