CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 15
Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por
piojera ovina, podrán extraer haciendas durante ese período, con destino a
campo o pastoreo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:
a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio;
b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el
hecho que no existe piojera en el establecimiento;
c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios
Veterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la
ectoparasitosis;
d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad
sanitaria;
e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I,
tomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que
aseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección,
transporte, comunicación a destino, etc.) y eviten la propagación de la
parasitosis. (*)