AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la gestión iniciada por la firma Olivera y Cía. tendiente a
obtener que se deje sin efecto o en suspenso el decreto 424/970 de 8 de
setiembre de 1970 por el que se fija aforo para el "Papel constituido por
pasta química de celulosa e impregnado de materia plástica sintética tipo
fenol formaldehído" incluido en la Sección Materias Primas de la Tarifa
de Aduanas por resolución de 4 de setiembre de 1956 y transferido del
Grupo C al Grupo A del decreto de 21 de julio de 1932 por resolución de
27 de junio de 1963 por entender que el mismo no se ajusta al precio real
de los mencionados papeles y se basa en un aforo, antecedente que no
puede ser tenido en cuenta para el caso.
Considerando: que tal como se desprende de las distintas
informaciones incoadas con relación al tratamiento aduanero que se aplica
a los diferentes papeles del género de que se trata, incluidos en la
Sección Materias Primas de la Tarifa, nada obsta a que se acceda a lo
solicitado y resulta, además, necesario y conveniente armonizar en un
texto único, coherente, coordinado y omnicomprensivo todas las
disposiciones administrativas vigentes al respecto, superando de esa
manera las contrataciones y discordancias de los textos actualmente en
uso.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyese en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Aduanas con el
derecho del 10% (diez por ciento), más los adicionales correspondientes y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 11.924 de 27 de
marzo de 1953 y dentro de las condiciones del Grupo "A" del artículo 1º
del decreto de 21 de julio de 1932, a los "Papeles de hasta un peso de
450 gramos por metro cuadrado, constituidos por pasta de celulosa
(química o mecánica) coloreada o no, con o sin carga mineral, impregnada
de materia plástica sintética de cualquier tipo, teniendo o no en sus
caras un estampado a base de colores minerales o de anilina, destinados a
la fabricación de láminas decorativas".
Fíjase en $ 425.00 (cuatrocientos veinticinco pesos) el kilo bruto, el
aforo que le corresponde a los papeles y cartones de que se trata el
artículo anterior.
Deróganse los decretos de 22 de diciembre de 1959, 2 de junio de 1960,
173/970, de 14 de abril de 1970, y 424/970, de 8 de setiembre de 1970,
las resoluciones de 4 de setiembre, 31 de octubre y 6 de noviembre de
1956, 7 de mayo y 8 de octubre de 1957, 16 de marzo de 1961 y 27 de junio
de 1963 y toda otra disposición que se oponga a las del presente decreto.