REGLAMENTACION DE ASPECTOS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE LA CORTE DE JUSTICIA A EXCARCELAR PROCESADOS EN ACTO JURISDICCIONAL




Promulgación: 28/02/1978
Publicación: 10/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 364
Visto: la necesidad de reglamentar aspectos sustanciales de la ley que
regula el otorgamiento del derecho de la Corte de Justicia a excarcelar
procesados en acto jurisdiccional.


Considerando: I) Que la ley de la materia al derogar el artículo 370º del
Código de Instrucción Criminal y el numeral 8º del artículo 14º de la ley
3.246, de 28 de octubre de 1907, ha sustituido el mismo, por un régimen
que estatuye la potestad excarcelatoria, a ejercerse anualmente en acto de
visita de cárceles y de causas, por la Corte de Justicia; pero ello por un
típico acto jurisdiccional (Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977:
artículo 2º);

II) Que se hace indispensable tomar las previsiones necesarias para hacer
efectiva la aplicación de la ley, en los casos concretos que en la misma
se normatizan para la excarcelación de los procesados, bajo fianza o
caución juratoria.

Atento: a lo que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de
la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El acto de visita de cárceles y causas en que la Corte de Justicia
podrá decidir la excarcelación provisional de los procesados, sobre la
base de la relación circunstanciada que se elevará por los órganos
judiciales, según lo prevé el artículo 2º de la ley 14.734, de 28 de
noviembre de 1977, tendrá lugar anualmente en los términos que normatiza
el presente decreto.

Artículo 2

La Corte de Justicia fijará la oportunidad en que las peticiones de parte,
o en su caso, los planteos judiciales de oficio, habrán de efectuarse
teniendo en cuenta para ello el día de comienzo de la Visita Anual de
Causas Criminales, la que terminará -en sucesivos acuerdos- el 31 de
diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Fíjase el acuerdo del día 15 de junio de cada año, para el comienzo de la
Visita Anual de Causas Criminales del interior de la República y el día 15
de octubre de cada año para la de la capital, con fecha de terminación
precedentemente establecida (Artículo 2º):

 Si alguno de los días señalados para el comienzo no fuera hábil, el
cómputo se iniciará a partir del primero posterior a esas fechas que tenga
aquél carácter.

Artículo 4

La oportunidad de la visita de cárceles y causas según lo prevé la ley de
la materia se determinará así:

a)   Los Juzgados que tramiten procesos en el interior de la República
     deberán remitir a la Corte de Justicia las relaciones de las causas
     antes del día 15 de junio de cada año;

b)   Los Juzgados y Tribunales con sede en la capital harán lo propio
     antes del día 15 de octubre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   En todo caso, se comete a la Corte de Justicia la adopción de
disposiciones sobre los detalles que viere del caso corresponder para la
unificación de los procedimientos concernientes a la forma más eficaz de
instrumentar la remisión de relaciones y aspectos conexos con el acto
jurisdiccional que reglamenta este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   En los casos en que hubiere conocido la Justicia Militar por tratarse
de delitos comprendidos en el Código Penal Militar (Capítulo VI Bis) o
jurídicamente vinculados a los mismo, la Corte de Justicia actuará como
órgano compuesto integrado por miembros militares, según lo prescriben las
disposiciones vigentes.

   La Visita se acordará por el órgano así integrado, estando en cuanto a
la remisión de causas a lo que dispone el liberal B del artículo 4º y en
lo pertinente, el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - WALTER RAVENNA
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