SANIDAD VEGETAL - MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 12/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 293

Artículo 2

   Productos Categorías 1a y 1b: Las firmas vendedoras de productos Categorías 1a y 1b, según categorización toxicológica de la Organización Mundial de la Salud, deberán efectuar una relación de las compras y 
ventas que de tales productos se efectúe, corroborar el uso de la receta profesional así como efectuar el registro de tales operaciones. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instrumentar lo precedentemente dispuesto y a establecer los términos, plazos y
condiciones en que deberán efectuarse las distintas actividades de control
que se preveen.
   La información en relación de compras y ventas de los productos que se
indican en el presente artículo así como la receta profesional, deberán
estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberán exhibirse
al personal inspectivo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
que intervenga en las actividades de contralor.
   Prohíbese a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos
fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposición
se reglamentan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo 2.
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