SANIDAD VEGETAL - MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 12/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 293
   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Sanidad Vegetal de la
Dirección General de Servicios Agronómicos.

  Resultando: I) Que el control de venta de plaguicidas extremadamente
tóxicos para la salud humana y el medio ambiente, cuyo uso sólo se
justifica en situaciones particulares, bajo estricto control técnico. no
se encuentra adecuadamente regulado por la normativa vigente, lo que ha
dificultado su aplicación práctica;

  II) Que el continuo flujo de nueva información sobre la toxicología y
nivel de impacto ambiental de distintos plaguicidas registrados motiva la
necesidad de una evaluación de estos factores y revisión de los registros
ya otorgados.

  Considerando: conveniente dotar a la Dirección de Sanidad Vegetal del
marco reglamentario, necesario al perfeccionamiento y aumento de su
eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos específicos, especialmente
en lo que hace al control sobre la venta y uso de plaguicidas de máximo
riesgo para la salud y el medio ambiente.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921 de 28 de octubre de 1911 sobre
Defensa Agraria y sus reglamentaciones y el decreto 149/977 del 15 de
marzo de 1977,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   (Inscripción en el Registro).- Toda persona física o jurídica que
elabore o comercialice los productos comprendidos por el decreto 149/977
deberá estar inscripta en la Dirección de Sanidad Vegetal, para lo cual el
mencionado organismo efectuará el llamado a inscripción, estableciendo los
plazos, términos y condiciones.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Productos Categorías 1a y 1b: Las firmas vendedoras de productos Categorías 1a y 1b, según categorización toxicológica de la Organización Mundial de la Salud, deberán efectuar una relación de las compras y 
ventas que de tales productos se efectúe, corroborar el uso de la receta profesional así como efectuar el registro de tales operaciones. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instrumentar lo precedentemente dispuesto y a establecer los términos, plazos y
condiciones en que deberán efectuarse las distintas actividades de control
que se preveen.
   La información en relación de compras y ventas de los productos que se
indican en el presente artículo así como la receta profesional, deberán
estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberán exhibirse
al personal inspectivo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
que intervenga en las actividades de contralor.
   Prohíbese a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos
fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposición
se reglamentan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  (Renovación de Registros).- En los casos de renovación de registro de
productos donde la existencia de nueva información exija proceder a su
revisión, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá otorgar la renovación con
carácter provisional prevista en el artículo 18 del decreto 149/977 hasta
la conclusión de los estudios y luego adoptar resolución en definitiva.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

 SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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