El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley N° 9.202, del 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica MSP) y en el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios de la División Evaluación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública ha solicitado la modificación de la Sección 1, del Capítulo 16, Leche y Derivados del Reglamento Bromatológico Nacional, Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994;
II) que la División Normas Sanitarias de dicha Secretaría de Estado consideró necesaria y oportuna la actualización del Capítulo 16 - Sección 1 -"Leche tratada térmicamente";
III) que en la órbita de la precitada División se ha recabado la opinión de todos los organismos públicos y organizaciones privadas vinculados con el tema, a partir del trabajo de un Grupo Técnico Interdisciplinario integrado por: Cámara Industrial Láctea del Uruguay (CILU), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Empresas del ramo referentes en lácteos, Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Intendencia de Montevideo (IM), Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP), Ministerio de Salud Pública a través del Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios de la División Evaluación Sanitaria de esta Secretaría de Estado;
IV) que en la Sección 1, del Capítulo 16, Leche y Derivados, se establecen las definiciones y parámetros para Leche tratada térmicamente;
V) que ha culminado la elaboración del Proyecto de Modificación del Reglamento Bromatológico.
CONSIDERANDO: I) que el proyecto elaborado respeta las características propias del país y resulta conciliable con las previsiones del CODEX Alimentarius (FAO/ OMS), la Normativa MERCOSUR y la normativa de la Comunidad Europea (CE), así como otros países que elaboran este producto;
II) que la actualización de la normativa, contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países, circunstancia que beneficia el comercio interior y exterior de nuestro País;
III) que la Dirección General de la Salud y la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud Pública, no formulan objeciones a lo solicitado;
IV) que se entiende oportuna su aprobación inmediata en tanto se han cumplido los objetivos oportunamente definidos, dándose las circunstancias adecuadas para ello, así como, la derogación de todo aquello que se oponga al presente Decreto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese la Sección 1 -Leche tratada térmicamente- Definiciones para la leche tratada térmicamente y sus respectivos artículos (16.1.12 a 16.1.21) y Disposiciones generales para leche tratada térmicamente y sus respectivos artículos (16.1.22 a 16.1.23), del Capítulo 16, Leche y Derivados - del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, por el siguiente texto;
(*)