Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, el
Ministerio de Salud Pública presentará la información referida en el
presente Decreto a efectos del cálculo de las economías. Estas se
liquidarán anualmente, previa verificación de las cifras por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas abonándose un primer anticipo en el mes
de junio, otro en el mes de octubre, y liquidándose el saldo ajustado en
el mes de marzo del año siguiente.