Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto en el artículo Nº 286 de la Ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley 16.462
de 11 de enero de 1994.
Resultando: que la norma legal referida establece que de las economías
que se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivo del Ministerio de
Salud Pública como consecuencia de la no contratación con terceros de
dichos servicios, se utilizará el 75% para incrementar las retribuciones
del personal del Ministerio.
Considerando: I) que las economías de determinarán por la diferencia
entre el monto de contratación y los costos de servicios incluidas las
amortizaciones;
II) que a tales efectos corresponde precisar como se calcularán las
mismas.
Atento: a lo precedentemente expresado
El Presidente de la República,
DECRETA:
A los efectos de determinar el costo de contratación de servicios CTI y
de Cuidados Intermedios (CI), en el departamento de Montevideo, se tomará
un promedio de costo diario del día cama de las tres Instituciones de
Asistencia Médica de mayor número de afiliados, en el período que se
calculan las economías, incrementados en un 15 %, en tanto para el
Interior se tomará el costo de contratación con la Federación Médica del
Interior en el período que se calculan las economías, también
incrementadas en un 15%. (*)
El Ministerio de Salud Pública determinará los costos totales del día
cama de CTI y en CI administrados por dicha Secretaría de Estado por
separado y en los mismos períodos, considerando los siguientes
componentes:
Mano de Obra diversas (Técnicos y funcionarios)
Leyes Sociales
Materiales de uso médico
Exámenes propios
Exámenes contratados
Estudios propios
Estudios contratados
Gastos de alimentación
Gastos de reparación de equipos e inmuebles
Amortizaciones
Demás gastos directos e indirectos (*)
El Ministerio de Salud Pública comunicará mensualmente al Ministerio de
Economía y Finanzas, y por separado, el número de pacientes internados en
CTI y CI de dicha Secretaría de Estado, indicando cual fue el tiempo medio
de internación por paciente. (*)
A los efectos de la determinación de las economías que resulten de la
diferencia de los costos de los artículos 1º y 2º en ningún caso se
aceptarán como utilización efectiva de días cama de CTI y de CI del
Ministerio de Salud Pública una utilización superior en relación a sus
beneficiarios, de la que resulta de las tres IAMC referidas en proporción
a los afiliados de las mismas.
A su vez el Ministerio de Salud Pública a los efectos del presente
Decreto, en ningún caso podrá tomar un promedio de días de internación por
paciente de CTI Y CI que supere en 10% el promedio de las tres IAMC
determinadas en el artículo 1º del presente Decreto. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, el
Ministerio de Salud Pública presentará la información referida en el
presente Decreto a efectos del cálculo de las economías. Estas se
liquidarán anualmente, previa verificación de las cifras por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas abonándose un primer anticipo en el mes
de junio, otro en el mes de octubre, y liquidándose el saldo ajustado en
el mes de marzo del año siguiente.
La cantidad de beneficiarios del Ministerio de Salud Pública será la que resulte de la determinación exacta que debe efectuarse, conforme a la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992 y artículo 20 del Decreto Nº 358/993 de 5 de agosto de 1993.
(Transitorio). Mientras de determine el número de beneficiarios a que
refiere el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 4 de este Decreto.