Visto: la gestión formulada por la Asociación de Fabricantes de Papel,
a los fines que se expresarán
Resultando: I) Por decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, se exoneró
del pago de derechos aduaneros y demás gravámenes a las operaciones que
realicen de acuerdo con dicho decreto los productores y empresas rurales,
industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o
industrialización forestal, para la importación de distintos bienes;
II) El inciso c) del artículo 1 del citado decreto acordó las
franquicias antes aludidas a los plaguicidas, fertilizantes, otros
productos químicos y cualesquiera otros insumos de uso propio de las
industrias forestales en todas sus etapas por el término de dos años;
III) Por el decreto 420/976, de 5 de julio de 1976, se modifica el
artículo 1 literal c) del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el que
quedó redactado en la siguiente forma:
"c) Plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualesquiera
otros insumos de uso propio de las industrias forestales en todas sus
etapas, por el término de dos años, a partir del 7 de marzo de 1976";
IV) Por decretos 262/978 y 242/980, de fecha 10 de mayo de 1978 y 11 de
abril de 1980, respectivamente, se prorrogó por un plazo de dos años, a
partir del 7 de marzo de 1980, la vigencia del inciso c) del artículo 1
del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974;
V) Con fecha 11 de noviembre de 1981, la Asociación de Fabricantes de
Papel solicitó una nueva prórroga del mencionado decreto, a fin de evitar
entorpecimientos en los trámites de importación de los referidos insumos,
permitiéndoles cumplir en tiempo con compromisos de entrega de papel en
plazo y en el exterior,
VI) La Dirección Forestal la Oficina de Asesores y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca se expidieron en
forma favorable;
VII) Se oyó a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
la que estima debe accederse a la prórroga solicitada;
VIII) Se oyó al Ministerio de Economía y Finanzas, el que no se opone a
la prórroga solicitada, pero estableciendo que la misma no rige respecto
del recargo mínimo y del recargo complementario general, a partir de la
vigencia de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).
Considerando: conveniente, dado los informes favorables vertidos en
estos obrados, disponer la prórroga solicitada, en las condiciones
establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 43, 51 y 52 de la ley 13.723,
de 16 de diciembre de 1969, artículo 1 de la ley 3.943, de 11 de enero de
1912, artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de febrero de 1919, y a lo dispuesto por
la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de diciembre de 1982, que
aceptó la excusación formulada por el señor Ministro de Industria y
Energía, contador Juan Antonio Chiarino Rossi para intervenir en
actuaciones relacionadas con forestación, procesamiento de maderas y
envases del mismo material y designó para subrogarlo al señor Ministro de
Economía y Finanzas contador Walter Lusiardo Aznárez,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase por el plazo de dos (2) años a partir del 7 de marzo de
1982, la vigencia del inciso c) del artículo 1 del decreto 179/974, de 7
de marzo de 1914.
Dicha prórroga no rige respecto del recargo mínimo y del recargo
complementario general a partir de la vigencia de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982 (artículo 30).
De acuerdo con lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de
fecha 24 de diciembre de 1982, el señor Ministro de Economía y Finanzas,
contador Walter Lusiardo Aznárez, refrendará el presente decreto en
subrogación del señor Ministro de Industria y Energía, contador Juan
Antonio Chiarino Rossi.