Visto: la gestión formulada por la Asociación de Fabricantes de Papel,
a los fines que se expresarán
Resultando: I) Por decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, se exoneró
del pago de derechos aduaneros y demás gravámenes a las operaciones que
realicen de acuerdo con dicho decreto los productores y empresas rurales,
industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o
industrialización forestal, para la importación de distintos bienes;
II) El inciso c) del artículo 1 del citado decreto acordó las
franquicias antes aludidas a los plaguicidas, fertilizantes, otros
productos químicos y cualesquiera otros insumos de uso propio de las
industrias forestales en todas sus etapas por el término de dos años;
III) Por el decreto 420/976, de 5 de julio de 1976, se modifica el
artículo 1 literal c) del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el que
quedó redactado en la siguiente forma:
"c) Plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualesquiera
otros insumos de uso propio de las industrias forestales en todas sus
etapas, por el término de dos años, a partir del 7 de marzo de 1976";
IV) Por decretos 262/978 y 242/980, de fecha 10 de mayo de 1978 y 11 de
abril de 1980, respectivamente, se prorrogó por un plazo de dos años, a
partir del 7 de marzo de 1980, la vigencia del inciso c) del artículo 1
del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974;
V) Con fecha 11 de noviembre de 1981, la Asociación de Fabricantes de
Papel solicitó una nueva prórroga del mencionado decreto, a fin de evitar
entorpecimientos en los trámites de importación de los referidos insumos,
permitiéndoles cumplir en tiempo con compromisos de entrega de papel en
plazo y en el exterior,
VI) La Dirección Forestal la Oficina de Asesores y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca se expidieron en
forma favorable;
VII) Se oyó a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
la que estima debe accederse a la prórroga solicitada;
VIII) Se oyó al Ministerio de Economía y Finanzas, el que no se opone a
la prórroga solicitada, pero estableciendo que la misma no rige respecto
del recargo mínimo y del recargo complementario general, a partir de la
vigencia de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).
Considerando: conveniente, dado los informes favorables vertidos en
estos obrados, disponer la prórroga solicitada, en las condiciones
establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 43, 51 y 52 de la ley 13.723,
de 16 de diciembre de 1969, artículo 1 de la ley 3.943, de 11 de enero de
1912, artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de febrero de 1919, y a lo dispuesto por
la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de diciembre de 1982, que
aceptó la excusación formulada por el señor Ministro de Industria y
Energía, contador Juan Antonio Chiarino Rossi para intervenir en
actuaciones relacionadas con forestación, procesamiento de maderas y
envases del mismo material y designó para subrogarlo al señor Ministro de
Economía y Finanzas contador Walter Lusiardo Aznárez,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase por el plazo de dos (2) años a partir del 7 de marzo de
1982, la vigencia del inciso c) del artículo 1 del decreto 179/974, de 7
de marzo de 1914.
Dicha prórroga no rige respecto del recargo mínimo y del recargo
complementario general a partir de la vigencia de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982 (artículo 30).