Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.529 de 02/03/1984.
Visto: la creación de la Condecoración de la "Orden de la República
Oriental del Uruguay".
Considerando: la necesidad de especificar detalladamente los distintos
aspectos de la concesión de dicha Condecoración.
Atento: a la necesidad de reglamentar la ley 15.529, de 2 de marzo de
1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las categorías de la Condecoración de la "Orden de la República Oriental
del Uruguay" se otorgarán de acuerdo a la siguiente clasificación:
Collar Jefes de Estado y Jefes de Gobierno.
Gran Cruz:
a) Civiles: Vicepresidentes de Estado;
Presidentes de Poderes; Ministros
de Estado; Embajadores y otras
personalidades de jerarquía
equivalente.
b) Militares: Tenientes Generales, Brigadieres
Generales, Vicealmirantes y grados
de superior o igual jerarquía y
Oficiales Generales de las Fuerzas
Armadas y grados equivalentes.
Banda: Cuando se trate de señoras cuyas relevantes virtudes o
acciones las hagan acreedoras de ellas.
Comendador
a) Civiles: Miembros de la Asamblea Legislativa,
Enviados Extraordinarios, Ministros del
Servicio Exterior y demás jerarquías
equivalentes, Encargado de Negocios,
Cónsules Generales, Presidencia de.
Asociaciones Literarias, Artísticas y
Culturales, Científicos, Escritores,
Artistas y demás autoridades
y personalidades de similar categoría.
b) Militares: Oficiales Superiores de los Fuerzas
Armadas.
Oficial:
a) Civiles: Consejeros de Embajada.
Catedráticos Universitarios,
Científicos, Escritores y Artistas
y funcionarios o personalidades de,
similar categoría.
b) Militares: Jefes de las Fuerzas Armadas.
Caballero:
a) Civiles: Agregados, Cancilleres y Vicecónsules,
Primer, Segundo y Tercer Secretario
de Embajada y funcionarios y
personalidades de similar
jerarquía.
b) Militares: Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Armadas.
ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER