PUESTOS DE RECAUDACION DE PEAJES. BONIFICACION ESPECIAL. PASE LIBRE ANUAL




Promulgación: 26/03/2003
Publicación: 01/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 583
Derogada/o por: Decreto Nº 229/013 Derogada/o de 07/08/2013 artículo 2.
  VISTO: la iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
tendiente a ampliar el régimen de bonificación de las tarifas de peaje 
que se aplican en los Puestos de Recaudación cuya instalación efectiva se 
autorizara por Decretos Nos. 5 a 12/2002, de 9 de enero de 2002, para los 
vehículos comprendidos en las Tarifas 1 y 3 vigentes.

  RESULTANDO: I) que todos los puestos de recaudación de peaje referidos en el Visto, que integran el contrato de concesión de la llamada 
"Megaconcesión", se encuentran operando y en consecuencia cobrando las 
tarifas respectivas.

  II) que durante los primeros tres años del contrato de concesión 
mencionado el concedente garantiza una cantidad mínima de recaudación en 
los puestos de peaje, por lo que, las disposiciones del presente Decreto 
deberán ajustarse a ese plazo.

  III) que se ha estudiado el volumen del tránsito de vehículos 
comprendidos en las Tarifas 1 y 3 vigentes que utilizan las personas con 
residencia permanente o trabajo habitual dentro de la zona de 
bonificación de los citados Puestos de Recaudación.

  CONSIDERANDO: I) que sin perjuicio de la bonificación por las referidas 
residencia o trabajo habitual, algunos de esos usuarios experimentan un 
gasto adicional asociado a la alta frecuencia de ese tránsito, por lo que 
se entiende oportuno y conveniente contemplar la situación de los mismos 
minimizando el costo económico que deben afrontar.

  II) que el grupo de usuarios con tránsito frecuente debe limitarse a 
aquellos que utilizan vehículos comprendidos en las categorías 1 y 3 del 
Tarifario de peajes, es decir, autos, camionetas y vehículos de dos ejes 
con más de cuatro cubiertas.

  ATENTO: a lo previsto en el Decreto Ley Nº 14.711, de 4 de octubre de 
1977 y en el numeral 11) del artículo 7º del Decreto Nº 574/974, de 12 de 
julio de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 117/003 de 26/03/2003 artículo 1.

BATLLE - LUCIO CACERES - MAX SAPOLINSKI


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