Si al 1º de julio de 1986 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,
de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o al
que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%
(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo
a partir del 1º de noviembre de 1986 sobre la parte de 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5
incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo
considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes de octubre
o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.