FIJACION DEL PRECIO PARA LAS UVAS. COSECHA 1986




Promulgación: 21/02/1986
Publicación: 23/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 568
 Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
destinada a vinificación así como el sistema de comercialización a regir
para la cosecha 1986.

 Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

 II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

 III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye
entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro
frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

 IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por
resolución ministerial de 8 de enero de 1986, referentes a la zafra
vitivinícola 1986;

 V) Una adecuada escrituración de los certificados-guía de circulación de
uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

 Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas sus
precios y su comercialización;

 II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores directos, a
los efectos de mantener su valor en función de la importancia que las
mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país;

 III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;

 IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

 V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;

 VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de
uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismo a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.

 Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,

                       El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1986, de las variedades que se mencionan:

a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 21,00
(son nuevos pesos veintiuno) por quilogramo.
b) Variedad frutilla: N$ 28,00 (son nuevos pesos veintiocho) por
quilogramo.
c) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares) N$ 31,00 (son nuevos
pesos treinta y uno) por quilogramo.
d) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera, moscatel
y similares): N$ 36,00 (son nuevos pesos treinta y seis) por quilogramo.

Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay, syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.

El precio de las uvas de todas las variedades se incrementan en un 10
0/00 (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado
propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1986.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

Mes            Cat. A    Cat. B    Cat. C    Cat. D
Abril          22,05     29,40     32,55     37,80
Mayo           23,10     30,80     34,10     39,60
Junio          24,26     32,34     35,81     41,58
Julio          25,41     33,88     37,51     43,56
Agosto         26,67     35,56     39,37     45,72
Setiembre      27,93     37,24     41,23     47,88
Octubre        29,19     38,92     43,09     50,04

   La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concretación de operación de entrega de la uva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    Si al 1º de julio de 1986 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado  (artículo 5, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,
de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o al
que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%
(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.

El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo
a partir del 1º de noviembre de 1986 sobre la parte de 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5
incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo
considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes de octubre
o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime conveniente.

Artículo 9

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1986, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 10

  La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados guía de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21
de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a
representarlos.

  Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular las uvas del viticultor al que se lo expidió y
que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 11

  Los certificados guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

a) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de uva;

b) Nombre del viticultor que lo expide;

c) Variedad y peso de la uva remitida;

d) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.
   En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en
   el presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado
   sea superior al mínimo establecido.

e) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.

f) Fecha de expedición de la guía.

g) Firma de viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

  Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los certificados
guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 12

  En el ejemplar que debe devolver el viticultor al bodeguero deberá hacer
constar:

a) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en
   el momento del recibo.

b) El grado glucométrico de dicha uva.

c) Fecha de recepción de la uva.

  Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de certificado
guía, en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al
envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 13

  Toda uva que circule sin el certificado guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.

  Se reputa que la uva circuló sin certificado guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 14

  El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta
escrituración de los certificados guía, se considerará infracción y el
viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.

También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%
(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 15

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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