Visto: Lo dispuesto por los artículos 181 y 182 de la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995.
Resultando: I) Que a partir del 1º de abril de 1996, la tasa de
aportación personal jubilatoria sobre todas las asignaciones computables
gravadas por contribuciones de Seguridad Social será del 15% (quince por
ciento).
II) Que a efectos de cubrir el referido aumento de las aportaciones
personales deberán incrementarse las retribuciones sujetas a montepío en
el porcentaje necesario para que no varíe la remuneración líquida
percibida por los trabajadores.
Considerando: I) Que corresponde incrementar el monto del Salario Mínimo
Nacional a partir del 1º de abril de 1996 a efectos de dar cumplimiento
con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la ley Nº 16.713 de 3 de
octubre de 1995.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional a todos sus efectos en
$ 690,oo (pesos uruguayos seiscientos noventa) mensuales o sus
equivalentes resultantes de dividir dicho importe entre veinticinco para
determinar el jornal diario o entre doscientos para determinar el jornal
horario. (*)
Lo dispuesto en el artículo 1ro. regirá a partir del 1º de abril de
1996 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores domésticos,
rurales y de la esquila.