VISTO: la ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, por la que se conceden
beneficios a extranjeros que hayan adquirido la situación de retiro o
jubilación en el exterior y obtengan residencia permanente en la
República.
RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o
jubilación en el exterior y que, con posterioridad al 15 de diciembre de
1992, hubiere obtenido u obtuviere la residencia permanente en la
República, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 3º
de la Ley que se reglamenta, siempre que acredite ante la Dirección
Nacional de Migración lo siguiente: A. Su situación de retirado o
jubilado y la percepción, en forma regular y permanente, de un mínimo de
U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) mensuales, por concepto de
jubilación, pensión u otros ingresos o rentas generados en el exterior.
Esto se comprobará con documentación fehaciente, traducida cuando
correspondiere, y visada por el Consulado Uruguayo del lugar de su
expedición, en el caso de que no exista en el lugar agente consular se
admitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las autoridades
migratorias.
B. La adquisición, con posterioridad a la fecha indicada, de una
propiedad inmueble ubicada en el territorio nacional, con destino a
casa-habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos
cien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez años,
debiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial. En su
defecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno del
Uruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos
cien mil), los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El inmueble
podrá ser cambiado por valores públicos y viceversa, o cualquiera de
ellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá ser
previamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido,
podrá complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de
estos cambios será necesaria la autorización del Ministerio del
Interior. (*)
Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del
artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A. La
introducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia
permanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y
exenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes
conexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su
casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según
estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo
automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años
contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial
se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de
Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil
extracontractual por el monto máximo admitido por la compañía
aseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento de
pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el
artículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993,
incluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del
titular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C.
El mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y
aquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido
contratrados en el exterior. (*)
Los extranjeros interesados en acogerse a los beneficios de la Ley que
se reglamenta podrán iniciar, conjuntamente con sus familiares, gestión
para obtener la residencia permanente, ante el Consulado uruguayo más
próximo al lugar de su domicilio habitual o ante la Dirección Nacional de
Migración, si hubieran ingresado al territorio nacional en calidad de
temporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos
previstos en el artículo 6º del Decreto de 28 de febrero de 1947. Para la
comprobación de los medios de vida, bastará que el titular de la gestión
acredite su situación de retirado o jubilado en las condiciones señaladas
por el artículo 1º literal A) del presente Decreto y, manifieste bajo su
firma, su propósito de efectuar la inversión prevista en el literal B)
del mismo artículo. Cuando el trámite para obtener la residencia se
inicie directamente ante la Dirección Nacional de Migración se admitirá,
a los efectos de la justificación de la buena conducta, la presentación
del certificado expedido por las autoridades policiales o judiciales
competentes del país donde hubiere residido el gestionante los últimos
cinco años, traducido, cuando correspondiere, y legalizado; el estado
sanitario satisfactorio podrá ser comprobado con certificado expedido por
las dependencias del Ministerio de Salud Pública habilitadas a esos
efectos o por instituciones privadas de asistencia médica oficialmente
habilitadas para ello. La condición de retirados, jubilados y
pensionistas extranjeros de organismos internacionales, de embajadas, de
consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas
en la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los requisitos
establecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada al
presentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)
Resuelta favorablemente por el Ministerio del Interior la solicitud de
residencia permanente, la Dirección Nacional de Migración lo comunicará a
la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que autorice la introducción
de los muebles y enseres de la casa-habitación.
Una vez que el interesado acredite haber dado cumplimiento, a lo
previsto en el literal B) del art. 1º de este Decreto, la Dirección
Nacional de Migración librará comunicaciones a la Dirección Nacional de
Aduanas para la introducción del vehículo automotor y a la Dirección
Nacional de Identificación Civil para la expedición de pasaportes. (*)
La violación de la prohibición contenida en el artículo 2º literal C) de
la Ley que se reglamenta, que refiere a la enajenación de la propiedad
inmueble, o de la dispuesta en su artículo 5º, por la que se impide el
ejercicio de una actividad remunerada en relación de dependencia,
significará la pérdida de las exenciones aduaneras previstas en el
artículo 3º literal B) de la referida Ley, así como la caducidad del
pasaporte obtenido de conformidad con el literal C) de este último
artículo.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA