REGLAMENTACION A RESIDENCIA PERMANENTE A EXTRANJEROS CON SITUACION DE RETIRO O JUBILACION EN EL EXTERIOR




Promulgación: 31/03/2004
Publicación: 13/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 694
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992.

Artículo 2

 Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del 
artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A. La 
introducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia 
permanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y 
exenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes 
conexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su 
casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según 
estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo 
automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años 
contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial 
se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de 
Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil 
extracontractual por el monto máximo admitido por la compañía 
aseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento de 
pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el 
artículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993, 
incluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del 
titular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C. 
El mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y 
aquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido 
contratrados en el exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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