Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del
artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A. La
introducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia
permanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y
exenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes
conexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su
casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según
estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo
automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años
contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial
se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de
Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil
extracontractual por el monto máximo admitido por la compañía
aseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento de
pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el
artículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993,
incluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del
titular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C.
El mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y
aquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido
contratrados en el exterior. (*)