Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47,
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" se logró el
acuerdo que fue suscrito en acta del 26 noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de
1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº47 "Minería",
Subgrupo "Canteras de Corte" y "Canteras en General", con exclusión del
personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero 1987, en un
21,46% para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22%
para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22% para
los trabajadores comprendidos en las Zona III.
Salarios Minimos
Categorías Zona I Zona II Zona III
S/Mín. A/Mín. S/Mín. A/Mín S/Mín. A/Mín
Jornaleros N$ por día.
I 759 137 759 137 759 137
II 799 141 783 138 776 140
III 845 149 817 144 795 143
IV 888 157 849 150 822 148
V 938 166 887 157 848 153
VI 987 174 924 163 883 159
VII 1.036 183 964 170 917 166
VIII 1.088 192 1.006 178 953 172
IX 1.137 201 1.052 186 992 179
X 1.188 210 1.097 194 1.037 187
XI 1.244 220 1.144 202 1.082 195
XII 1.295 229 1.195 211 1.131 204
Supervisión N$ p/mes
I 29.217 5.162 26.992 4.769 25.542 4.606
II 31.729 5.606 29.307 5.178 27.729 5.000
III 34.243 6.050 31.622 5.587 29.916 5.395
IV 36.756 6.494 33.941 5.997 32.102 5.789
Administrativo y Técnico N$ P/mes.
I 16.846 3.038 16.846 3.038 16.846 3.038
II 20.466 3.616 19.707 3.482 19.400 3.498
III 24.162 4.269 22.918 4.049 22.248 4.012
IV 27.858 4.922 26.127 4.616 25.095 4.525
V 31.552 5.575 29.339 5.184 27.943 5.039
VI 35.248 6.228 32.549 5.751 30.789 5.552
VII 38.943 6.881 35.758 6.318 33.637 6.066
VIII 42.640 7.534 38.969 6.885 36.480 6.578
Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los
mínimos resultantes de los básicos fijados (sobrelaudados), tendrán un
incremento de un 19% (diecinueve por ciento).
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una
licencia laboral especial de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha
de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o su
cónyuge ; de dichos tres días dos serán pagos.
Fíjase en N$ 39,00 (nuevos pesos treinta y nueve) la compensación por
desgastes de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985.
Las Empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al
personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos:
entre el 1º de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa
de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la
actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre un pantalón de
trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la
actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa
deberá abonar la compensación correspondiente.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto, entre el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, ningún
aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de
mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo
Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.