VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 326/003 (1) y 337/003 (1) , de 7 y 19 de agosto de 2003 respectivamente.-
RESULTANDO: I) que el artículo 5º del Decreto Nº 326/003 citado, dispone
que para el caso en que los cuotapartistas sean a la vez deudores de los
Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios y la deuda se encuentre
vencida, los certificados de depósito complementarios que reciban del
Estado por permuta, se apliquen a cancelar, por su valor nominal, el
saldo deudor hasta la suma concurrente.-
II) que el artículo 6º del Decreto Nº 326/003, por su parte, prevé que
cuando exista co-titularidad de cuotapartes, es necesario recabar el
consentimiento de todos los condóminos para imputar los certificados
complementarios a la deuda vencida o para constituir la prenda a favor de
los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario o el Nuevo Banco
Comercial S.A. en caso en que la deuda no esté vencida.-
CONSIDERANDO: I) que la aplicación de los Decretos relacionados en el
Visto genera algunas dificultades prácticas que es necesario corregir. En
este sentido, es necesario que la imputación del monto de los
certificados de depósito complementarios a deudas vencidas, se realice
sin necesidad de firma de documento alguno por parte del
deudor-cuotapartista, exigencia del artículo 4º del Decreto Nº 326/003,
en la redacción dada por el Decreto Nº 327/003, que -en su aplicación a
estas situaciones- determina una rigidez procedimental contraria a los
intereses de los Fondos de aplicar prontamente el importe a la
cancelación del adeudo e innecesaria en la medida que la imputación al
pago de las deudas en mora es un acto que unilateralmente realiza el
Administrador actuando de conformidad con una expresa previsión del
artículo 27º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-
II) que igual dificultad genera la exigencia de requerir el
consentimiento de todos los titulares de una cuotaparte generada por un
depósito bancario a la orden indistinta de todos sus titulares, requisito
que también resulta innecesario en la medida en que todos los
co-titulares tienen en ese caso derecho a reclamar el total de su crédito
y -como contrapartida- se puede imputar el monto de ese crédito a
cancelar deudas vencidas de cualquiera de ellos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(1) Decretos no publicados en el Diario Oficial
La imputación del monto nominal de los certificados de depósito
complementarios a deudas vencidas de sus beneficiarios con los Fondos de
Recuperación de Patrimonio Bancario se realizará por el Administrador de
los Fondos sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del
titular. Será innecesaria en ese caso la suscripción del recibo previsto
en el artículo 4º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003, de 19 de agosto
de 2003. Por la sola realización de la imputación, el Estado sustituirá
al cuotapartista en la titularidad de cuotapartes por el valor nominal
del certificado de depósito complementario imputado a la cancelación de
su adeudo y se aplicará respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por
el inciso tercero del artículo 3º del Decreto Nº 326/003, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003.-
La imputación referida en el artículo anterior podrá realizarse también
en los casos de co-titularidad de las cuotapartes respectivas, imputando
el monto de los certificados de depósito complementarios a la cancelación
o amortización parcial de la deuda vencida de cualquiera de sus
titulares, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso al que
refiere el artículo 6º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, y
siempre y cuando la cuotaparte tenga origen en un depósito bancario a la
orden indistinta de cualquiera de sus titulares.-