VISTO: el nuevo marco de políticas estructurado para el sector azucarero dispuesto por el Decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y 55/001 del 1º de marzo de 2001.
RESULTANDO: I) que la normativa vigente con anterioridad a este marco
operativo ha determinado que los ingenios azucareros del país no hayan
podido abastecer a la industria en condiciones de precios acorde al
mercado internacional;
II) que las empresas que utilizan el azúcar con destino industrial
requieren acceder al producto en condiciones competitivas.
CONSIDERANDO: I) en este nuevo marco se requiere la adecuación de los
instrumentos para hacer viable la transición;
II) necesario garantizar a la industria el acceso al azúcar en
condiciones acorde al mercado internacional;
III) conveniente que los ingenios azucareros del país cuenten con
elementos que permitan adecuarse al nuevo régimen y mejorar su
competitividad.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto-ley Nº 14.629 de 5 de
enero de 1977 y los decretos Nos. 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y Nº
55/001 de 1º de marzo de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Libérase la importación de azúcar refinado que fuera exonerado del
arancel previsto en el art. 4º del decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre
de 2000, para las empresas que utilicen el producto con destino
industrial, la que se realizará de acuerdo a la Resolución Nº 059/001 del
23 de febrero de 2001 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.