IMPORTACION DE AZUCAR REFINADO




Promulgación: 03/04/2001
Publicación: 17/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 825
   VISTO: el nuevo marco de políticas estructurado para el sector azucarero dispuesto por el Decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y 55/001 del 1º de marzo de 2001.

   RESULTANDO: I) que la normativa vigente con anterioridad a este marco 
operativo ha determinado que los ingenios azucareros del país no hayan 
podido abastecer a la industria en condiciones de precios acorde al 
mercado internacional;

   II) que las empresas que utilizan el azúcar con destino industrial 
requieren acceder al producto en condiciones competitivas.

   CONSIDERANDO: I) en este nuevo marco se requiere la adecuación de los 
instrumentos para hacer viable la transición;

   II) necesario garantizar a la industria el acceso al azúcar en 
condiciones acorde al mercado internacional;

   III) conveniente que los ingenios azucareros del país cuenten con 
elementos que permitan adecuarse al nuevo régimen y mejorar su 
competitividad.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley Nº 
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto-ley Nº 14.629 de 5 de 
enero de 1977 y los decretos Nos. 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y Nº 
55/001 de 1º de marzo de 2001.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Libérase la importación de azúcar refinado que fuera exonerado del 
arancel previsto en el art. 4º del decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre 
de 2000, para las empresas que utilicen el producto con destino 
industrial, la que se realizará de acuerdo a la Resolución Nº 059/001 del 
23 de febrero de 2001 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 2

 Prorrógase hasta el 1º de junio de 2001 la prohibición de importación de 
azúcar refinado con destino al consumo, establecida en el decreto Nº 
55/001 de 1º de marzo de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Autorízase a los ingenios azucareros del país a importar azúcar refinado 
libre de gravámenes, hasta el 1º de junio de 2001 y por un volúmen máximo 
de 7.000 toneladas en total. Las importaciones señaladas en el presente 
artículo estarán sujetas al control y a la previa autorización otorgada 
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/001 de 20/04/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 121/001 de 03/04/2001 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - GUILLERMO STIRLING - ALBERTO BENSION - SERGIO 
ABREU


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