INCORPORACION DE "RINCON DE FRANQUIA" AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 17/04/2013
Publicación: 24/04/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 684
VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que con fecha 27 de enero de 2011, el Grupo para la
Protección Ambiental Activa (GRUPAMA), formuló una propuesta de
incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del área
RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del Río
Cuareim, en el entorno de Bella Unión en el departamento de Artigas;

II) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Áreas
Protegidas, en su sesión N° 26, el 28 de julio de 2011, puesta de
manifiesto y sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Bella
Unión, el 24 de marzo de 2011;

CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes del RINCÓN DE
FRANQUÍA fueron señaladas por el Departamento de Gestión de SNAP de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, en su informe de 17 de octubre de
2012, comprendiendo diversidad de ambientes, destacándose su singularidad,
grado de naturalidad actual y la representatividad de ecosistemas
autóctonos de valor y con oportunidades para la investigación científica;

II) que se establecerán medidas de protección, para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8° de la Ley de constitución del SNAP, conteste con la categoría de "Área
de Manejo de hábitat y/o especies" y compatibles con promoción del
ecoturismo y la recreación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del
Río Cuareim, en el entorno de Bella Unión, en la 7ª Sección Catastral del
departamento de Artigas, con las pautas de manejo y condiciones generales
de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, comprendiendo:
a) La totalidad de los padrones N°: 9, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 36, 37, 44,
45, 51, 57, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 86, 87, 111, 131, 155, 215, 1993,
2174, 2464, 2465, 2466, 2467, 4309, 6394, 6395, 6396, 6397, 6398, 6399,
6400, 6401, 6402, 6403, 6404, 6405, 6406, 6407, 6408, 6409, 6410, 6411,
6412, 6413, 6414, 6415, 6416, 6417, 6418, 6419, 6420, 6421, 6422, 6423,
6424, 6425, 6426, 6427, 6428, 6429, 6430, 6431, 6432, 6433, 6434, 6435,
6436, 6437, 6438, 6439, 6440, 6441, 6442, 6443 y 6444; y,
b) El padrón sin número, delimitado al oeste por la ribera del Río Uruguay
y que linda al norte con los padrones N° 28 y 29, al este con los padrones
N° 11, 38, 331 y 47 y al sur con los padrones N° 65, 2466 y 2464.
Las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberá
entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o
se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o
fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la
Dirección General de Catastro.

Artículo 2

 Incorpórase el área RINCÓN DE FRANQUÍA al Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área de Manejo de hábitat y/o
especies".

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área, las limitaciones y
prohibiciones enunciadas en el art. 8 de la Ley 17.234, de 22 de febrero
de 2000, siguientes:
a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente
en los planes de manejo del área respectiva.
b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos
que alteren el paisaje o las características ambientales del área.
c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
d) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
e) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
f) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno.
g) La actividad de caza, salvo que ésta se encuentre específicamente
contemplada en los planes de manejo de cada área.
h) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que
por su naturaleza, no sean compatibles con los objetivos de conservación
del área.
i) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan alterar las
características ambientales del área.
j) Las actividades mineras y forestales de tal magnitud o escala que
afecten los objetivos de conservación propuestos.

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.

Artículo 5

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Artigas; así
como la prosecución de los trámites correspondientes para la numeración
del padrón sin número.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME
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