VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que con fecha 27 de enero de 2011, el Grupo para la
Protección Ambiental Activa (GRUPAMA), formuló una propuesta de
incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del área
RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del Río
Cuareim, en el entorno de Bella Unión en el departamento de Artigas;
II) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Áreas
Protegidas, en su sesión N° 26, el 28 de julio de 2011, puesta de
manifiesto y sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Bella
Unión, el 24 de marzo de 2011;
CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes del RINCÓN DE
FRANQUÍA fueron señaladas por el Departamento de Gestión de SNAP de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, en su informe de 17 de octubre de
2012, comprendiendo diversidad de ambientes, destacándose su singularidad,
grado de naturalidad actual y la representatividad de ecosistemas
autóctonos de valor y con oportunidades para la investigación científica;
II) que se establecerán medidas de protección, para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8° de la Ley de constitución del SNAP, conteste con la categoría de "Área
de Manejo de hábitat y/o especies" y compatibles con promoción del
ecoturismo y la recreación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del
Río Cuareim, en el entorno de Bella Unión, en la 7ª Sección Catastral del
departamento de Artigas, con las pautas de manejo y condiciones generales
de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, comprendiendo:
a) La totalidad de los padrones N°: 9, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 36, 37, 44,
45, 51, 57, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 86, 87, 111, 131, 155, 215, 1993,
2174, 2464, 2465, 2466, 2467, 4309, 6394, 6395, 6396, 6397, 6398, 6399,
6400, 6401, 6402, 6403, 6404, 6405, 6406, 6407, 6408, 6409, 6410, 6411,
6412, 6413, 6414, 6415, 6416, 6417, 6418, 6419, 6420, 6421, 6422, 6423,
6424, 6425, 6426, 6427, 6428, 6429, 6430, 6431, 6432, 6433, 6434, 6435,
6436, 6437, 6438, 6439, 6440, 6441, 6442, 6443 y 6444; y,
b) El padrón sin número, delimitado al oeste por la ribera del Río Uruguay
y que linda al norte con los padrones N° 28 y 29, al este con los padrones
N° 11, 38, 331 y 47 y al sur con los padrones N° 65, 2466 y 2464.
Las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberá
entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o
se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o
fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la
Dirección General de Catastro.