El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII, artículos 348 al 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;
RESULTANDO: I) que el artículo 348 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece que la competencia atribuida al Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas será ejercida por la Administración Nacional de Puertos;
II) que dentro de dicha competencia se encuentra la atención a las embarcaciones deportivas;
III) que por lo expuesto, compete a la Administración Nacional de Puertos la atención a las embarcaciones deportivas;
IV) que dicha competencia se extiende no solo a los puertos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, sino también a los restantes puertos bajo su administración;
V) que el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril 1992, establece que los Puertos estatales existentes fuera del Departamento de Montevideo, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos;
VI) que el Decreto N° 108/006, de 4 de abril de 2006, encomendó a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo del Puerto de Salto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y en el Reglamento de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992;
VII) que el Decreto N° 102/017, de 17 de abril de 2017, aprobó la delimitación del Recinto Portuario del Puerto de Salto;
VIII) que al Puerto de Salto no le es aplicable el Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, en particular lo dispuesto por el artículo 3°;
IX) que el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, establece que las embarcaciones deportivas y de placer no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios salvo excepciones, dentro de las que no se encuentra la entrada para acceder a las áreas destinadas por la Autoridad Portuaria para atender a las embarcaciones deportivas en cumplimiento de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;
X) que de acuerdo al artículo 10 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, compete a la Administración Nacional de Puertos asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;
CONSIDERANDO: I) que la atención a las embarcaciones deportivas requiere modificaciones normativas que contemplen su especificidad;
II) que la existencia de potenciales usuarios de servicios a prestar por Administración Nacional de Puertos en el Puerto de Salto y de servicios a prestar por empresas privadas justifica la promoción de las necesarias modificaciones normativas;
ATENTO: a lo previsto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, en el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, en los artículos 348 a 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
RÉGIMEN GENERAL
En el Puerto de Salto, hasta tanto no se disponga lo contrario, se aplicarán para las actividades deportivas los regímenes normativos, operativos y tarifarios vigentes al 1° de octubre de 2021 en los Puertos del artículo 1° del Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, salvo en cuanto a la tarifa por uso de muelle para embarcaciones deportivas.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - REMO MONZEGLIO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER