DETERMINACION DE LA APLICACION NORMATIVA DEL ART. 1° DEL DECRETO 371/021 EN LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS PARA EL PUERTO DE SALTO




Promulgación: 13/04/2023
Publicación: 20/04/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII, artículos 348 al 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 348 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece que la competencia atribuida al Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas será ejercida por la Administración Nacional de Puertos;

   II) que dentro de dicha competencia se encuentra la atención a las embarcaciones deportivas;

   III) que por lo expuesto, compete a la Administración Nacional de Puertos la atención a las embarcaciones deportivas;

   IV) que dicha competencia se extiende no solo a los puertos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, sino también a los restantes puertos bajo su administración;

   V) que el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril 1992, establece que los Puertos estatales existentes fuera del Departamento de Montevideo, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos;

   VI) que el Decreto N° 108/006, de 4 de abril de 2006, encomendó a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo del Puerto de Salto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y en el Reglamento de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992;

   VII) que el Decreto N° 102/017, de 17 de abril de 2017, aprobó la delimitación del Recinto Portuario del Puerto de Salto;

   VIII) que al Puerto de Salto no le es aplicable el Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, en particular lo dispuesto por el artículo 3°;

   IX) que el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, establece que las embarcaciones deportivas y de placer no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios salvo excepciones, dentro de las que no se encuentra la entrada para acceder a las áreas destinadas por la Autoridad Portuaria para atender a las embarcaciones deportivas en cumplimiento de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   X) que de acuerdo al artículo 10 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, compete a la Administración Nacional de Puertos asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;

   CONSIDERANDO: I) que la atención a las embarcaciones deportivas requiere modificaciones normativas que contemplen su especificidad;

   II) que la existencia de potenciales usuarios de servicios a prestar por Administración Nacional de Puertos en el Puerto de Salto y de servicios a prestar por empresas privadas justifica la promoción de las necesarias modificaciones normativas;

   ATENTO: a lo previsto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, en el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, en los artículos 348 a 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   RÉGIMEN GENERAL
   En el Puerto de Salto, hasta tanto no se disponga lo contrario, se aplicarán para las actividades deportivas los regímenes normativos, operativos y tarifarios vigentes al 1° de octubre de 2021 en los Puertos del artículo 1° del Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021, salvo en cuanto a la tarifa por uso de muelle para embarcaciones deportivas.

Artículo 2

   TARIFA DE USO DE MUELLE PARA EMBARCACIONES DEPORTIVAS (PUERTO DE SALTO)
   Definición: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y puesta a disposición de la infraestructura y superestructura portuaria que posibilitan la permanencia y operativa en muelle de los buques.
   Unidad de Liquidación: Por día o fracción de permanencia atracado según la eslora de la embarcación.

Eslora
USD / DÍA O FRACCIÓN
menor o igual a 7 metros
7,5
mayor a 7 metros
15
Normas particulares: Esta tarifa se devengará a partir del momento en que se haya autorizado a ocupar el muro y hasta la fecha de liberación del mismo.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 4

   Comuníquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - REMO MONZEGLIO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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