Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 62.
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en el
artículo 62 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: Que la referida norma en su artículo 62 transfiere a la
Dirección General de Registros, la competencia del Registro
Administrativo referido en el artículo 174 de la Ley 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado;
CONSIDERANDO: Que se entiende pertinente reglamentar la citada
disposición;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4º de la Constitución de la República, y a lo informado por la
Dirección General de Registros y Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad del lugar de
ubicación de los bienes que integran el patrimonio de todas las
reparticiones del Estado, tomará razón de las inscripciones de actos y
negocios jurídicos de enajenación o adquisición, por cualquier título o
modo, y constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo y sus
actos modificativos respecto de dichos bienes, que se otorguen o
dispongan a partir de la vigencia de la ley 17.292 de 25 de enero de
2001;
Quedan excluidos los inmuebles a que se refieren los artículos 237 del
decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, y 68 de la ley 16.462 de 11
de enero de 1994.