Visto: los decretos 528/979, de 14 de setiembre de 1979 y 542/979, de 26
de setiembre de 1979.
Resultando: I) Que por los mismos, las importaciones que se efectúen al
amparo de los Convenios de Créditos suscritos entre el Banco Central del
Uruguay y los Bancos Centrales de Argentina y el Banco do Brasil S.A.
(CACEX), tributan por único concepto el 10% de recargo mínimo;
II) Que las listas de bienes negociados en los Convenios citados incluyen
mercaderías que nuestra legislación no define como bienes de capital.
Considerando: que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 1º del decreto 439/979, de 1º de agosto de 1979, sólo corresponde
aplicar el tratamiento tributario preferencial a los bienes definidos como
de capital por nuestra legislación, siempre que no haya producción
nacional.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las importaciones de bienes de capital definidos como tales por nuestra
legislación y listados con recargo del 10% (diez por ciento) en el momento
de su importación, que se efectúen al amparo de los Convenios de Créditos
suscritos o a suscribir por el Banco Central del Uruguay, tributarán por
único concepto el 10% de recargo mínimo.
El resto de los bienes que integren las listas negociadas o a
negociar en los Convenios de Créditos tributarán de acuerdo al régimen
general de importaciones.
El presente decreto tendrá vigencia para las denuncias de importación
registradas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir de
la fecha del mismo.