REGULACION A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL AL AMPARO DE LOS CONVENIOS DE CREDITOS SUSCRITO POR EL BANCO CENTRAL




Promulgación: 18/03/1981
Publicación: 25/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 509
Visto: los decretos 528/979, de 14 de setiembre de 1979 y 542/979, de 26
de setiembre de 1979.

Resultando: I) Que por los mismos, las importaciones que se efectúen al
amparo de los Convenios de Créditos suscritos entre el Banco Central del
Uruguay y los Bancos Centrales de Argentina y el Banco do Brasil S.A.
(CACEX), tributan por único concepto el 10% de recargo mínimo;

II) Que las listas de bienes negociados en los Convenios citados incluyen
mercaderías que nuestra legislación no define como bienes de capital.

Considerando: que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 1º del decreto 439/979, de 1º de agosto de 1979, sólo corresponde
aplicar el tratamiento tributario preferencial a los bienes definidos como
de capital por nuestra legislación, siempre que no haya producción
nacional.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de bienes de capital definidos como tales por nuestra
legislación y listados con recargo del 10% (diez por ciento) en el momento
de su importación, que se efectúen al amparo de los Convenios de Créditos
suscritos o a suscribir por el Banco Central del Uruguay, tributarán por
único concepto el 10% de recargo mínimo.

Artículo 2

          El resto de los bienes que integren las listas negociadas o a
negociar en los Convenios de Créditos tributarán de acuerdo al régimen
general de importaciones.

Artículo 3

 El presente decreto tendrá vigencia para las denuncias de importación
registradas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir de
la fecha del mismo.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D.
TOURREILLES
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