Visto: los decretos 528/979, de 14 de setiembre de 1979 y 542/979, de 26
de setiembre de 1979.
Resultando: I) Que por los mismos, las importaciones que se efectúen al
amparo de los Convenios de Créditos suscritos entre el Banco Central del
Uruguay y los Bancos Centrales de Argentina y el Banco do Brasil S.A.
(CACEX), tributan por único concepto el 10% de recargo mínimo;
II) Que las listas de bienes negociados en los Convenios citados incluyen
mercaderías que nuestra legislación no define como bienes de capital.
Considerando: que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 1º del decreto 439/979, de 1º de agosto de 1979, sólo corresponde
aplicar el tratamiento tributario preferencial a los bienes definidos como
de capital por nuestra legislación, siempre que no haya producción
nacional.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de bienes de capital definidos como tales por nuestra
legislación y listados con recargo del 10% (diez por ciento) en el momento
de su importación, que se efectúen al amparo de los Convenios de Créditos
suscritos o a suscribir por el Banco Central del Uruguay, tributarán por
único concepto el 10% de recargo mínimo.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D.
TOURREILLES