FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MARZO 1985




Promulgación: 25/03/1985
Publicación: 28/03/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1017
Referencias a toda la norma
  Visto: que se procederá a la brevedad a la implantación de un sistema de
negociación por rama de actividad, que fije los salarios de los
trabajadores de la actividad privada.

  Resultando: que hasta tanto se implante dicho sistema es necesario
proceder a un ajuste salarial inmediato que reconociendo la gran
disparidad de los niveles de ingreso de los trabajadores del país,
constituya un primer esfuerzo de nivelación dirigida fundamentalmente a
asegurar el mejoramiento salarial de los sectores más sumergidos.

  Atento: a lo establecido por el Decreto-Ley 14.791 del 8 de junio de
1978,

                   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

    A partir del primero de marzo de 1985 el salario de los trabajadores
empleados en la actividad privada será el mayor resultante de aplicar los
siguientes criterios:

a) El salario vigente a enero de 1984 actualizado por el coeficiente
   1,85.

b) El salario vigente a noviembre de 1984 actualizado por el coeficiente
   1,13.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Si el incremento salarial del trabajador de empresas incluidas en los
grupos 1 y 2 de la clase 1 (Actividades Comerciales) del decreto del 26 de
julio de 1962, (sobre clasificación de actividades laborales) resultante
de aplicar los criterios precedentes, supera el 15% sobre el salario
vigente al 28 de febrero el excedente regirá de la siguiente forma:

El 50% a partir del 1º de abril de 1985 y el 50% restante a partir del 1º
de mayo de 1985. Dichos excedentes serán ajustados de acuerdo con la
variación del índice de precios del consumo establecido por la Dirección
General de Estadística y Censos para los meses de marzo y abril de 1985
respectivamente. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente el
incremento podrá ser otorgado íntegramente a partir del 1º de marzo de
1985.

Asimismo el excedente podrá otorgarse en su totalidad a partir del 1º de
abril de 1985; en este último caso dicho excedente será ajustado de
acuerdo con la variación del índice de precios al consumo Dirección
General de Estadistica y Censos por el mes de marzo de 1985.

Artículo 3

   Ningún trabajador podrá recibir remuneraciones inferiores a las
previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º del decreto del Poder
Ejecutivo 577/984.

Artículo 4

  No están comprendidas en lo dispuesto por este decreto las retribuciones
de los trabajadores de la Industria de la Construcción que estuvieron
incluidos en el régimen de la ley 13.893, las de los trabajadores rurales
y de la esquila ni las del servicio doméstico.

Artículo 5

    Comuníquese, publiquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda