DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS DE PRODUCTOS




Promulgación: 28/04/1999
Publicación: 07/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 744
VISTO: la gestión del Departamento de Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables;

RESULTANDO:
I) en el lit B) del artículo 6º del decreto Nº 254/985 de 26 de julio de
1985, se estableció, que las peleterías, talleres de pieles,
establecimientos de curtiduría, exportadores, barraqueros, consignatarios
o depositarios de cueros o pieles de la fauna silvestre y de prendas
confeccionadas con ellos, salvo las provenientes de especies declaradas
plaga o de libre caza, deben presentar dentro de los cinco primeros días
hábiles de cada mes una declaración jurada, estableciendo las existencias
al fin del mes anterior de cueros, pieles y retazos de cueros o pieles de
animales de fauna silvestre y de prendas confeccionadas con ellos,
detallando los movimientos realizados en el mes vencido;

II) el sistema de declaraciones juradas mensuales significa una exigencia
para los administrados que no es esencial para el debido control del
comercio de esos productos, como así, una pesada carga para la
administración;

III) en el literal c) del mismo artículo del decreto antes mencionado, se
exige a los establecimientos anteriormente detallados, llevar un libro
rubricado por el Departamento de Fauna, en el que deben constar las
transacciones realizadas con cueros y pieles, prendas confeccionadas con
ellos, etc. en síntesis todo movimiento por cualquier concepto de cueros,
pieles, retazos o prendas;

CONSIDERANDO:
I) conveniente eliminar el sistema de declaraciones juradas mensuales,
por existir otros elementos que permiten ejercer los controles sobre el
comercio de productos de la fauna silvestre;

II) a exclusivos fines estadísticos, exigir la presentación de una
declaración anual, donde se resuman las transacciones o movimientos
realizados en el ejercicio;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 9.481 de 4 de julio de 1935, art.
207 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, art. 285 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, decreto Nº 24/98 de 28 de enero de 1998 y a
lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 254/985 de 26/06/1985 
artículo 6 literal b).

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN
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