Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se propongan suministrar
servicios que operen frecuencias radioeléctricas, con el fin de participar
en las ganancias y soportar las pérdidas que tal explotación produzca,
deberán adoptar alguna de las formas previstas en los Capítulos II y III
de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15 de
agosto de 1946.
A los efectos de este Decreto, tales contratos deberán contar con la
aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.