MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 12/03/1993
Publicación: 18/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 239
Referencias a toda la norma
 Visto: lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones, en
orden a una mejor administración, defensa y contralor del espectro
radioeléctrico del país.

  Resultando: que dicha Unidad Ejecutora es el órgano de asesoramiento, de
coordinación y de ejecución de la Política Nacional de Comunicaciones.

  Considerando: I) Que la adecuada administración y defensa del espectro
radioeléctrico nacional demanda - entre otras cosas - "asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios de radiocomunicaciones
necesarios". (Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., ratificado
por decreto ley 15.604 de 27 de julio de 1984), exigencia que adquiere
máxima intensidad cuando se trata de servicios radioeléctricos de interés
público, como lo son los servicios de radiodifusión.

II) La natural limitación de un bien escaso como las frecuencias
radioeléctricas atribuídas al país, la responsabilidad internacional del
Estado por su correcta administración, unido a su importancia para el
desarrollo del país y defensa de su soberanía, sustentan la extensión de
la reserva a los nacionales en el ámbito de la "radiodifusión" a otros
servicios de telecomunicaciones complementarios.

III) Que en tal sentido, no se justifica una diferente y especial
regulación de los requisitos a cumplir por las personas jurídicas
interesadas en la explotación de servicios de televisión por cable o
codificadas respecto del régimen general previsto en el decreto 734/978 de
20 de diciembre de 1978 y su modificativo decreto 350/986 de 8 de julio de
1986, para la prestación de servicios de radiodifusión.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 8.390
de 13 de noviembre de 1928, artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto ley 15.671
de 8 de noviembre de 1984, artículos 7, 8 y 9 de la ley 16.211 de 1º de
octubre de 1991, decreto ley 15.604 de 27 de julio de 1984 (que aprobara
el "Convenio Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo Final,
Protocolo Adicional Facultativo, Resoluciones, Recomendaciones y Ruegos,
adoptados en Nairobi, Kenia, el 6 de noviembre de 1982", que por su
artículo 643 se complementa con el "Reglamento de Radiocomunicaciones" de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones) y ley 16.303 de 14 de
setiembre de 1992 (que ratificara el nuevo Convenio de la U.I.T., adoptado
en Niza el 30 de junio de 1989).

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 
artículo 7 literal d).

Artículo 2

   Agréganse al literal A) del artículo 9º del decreto 349/990 de 7 de
agosto de 1990, los requisitos previstos en los literales A y B de su
artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 30 
inciso 3º).

Artículo 4

   Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se propongan suministrar
servicios que operen frecuencias radioeléctricas, con el fin de participar
en las ganancias y soportar las pérdidas que tal explotación produzca,
deberán adoptar alguna de las formas previstas en los Capítulos II y III
de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15 de
agosto de 1946.
   A los efectos de este Decreto, tales contratos deberán contar con la
aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

    En toda estación radioeléctrica fija, afectada o no al servicio de
radiodifusión, se instalará y mantendrá en servicio un fax o télex. Al
frente del mismo se tendrá personal con autoridad suficiente para poder
cumplir de inmediato las directivas e instrucciones de la Administración.
La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá dispensar de esta carga a
los operadores de equipos radioeléctricos que no presten servicios a
terceros o que por las características de sus trasmisiones tornen
innecesaria tal conexión.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los interesados en operar frecuencias radioeléctricas, total o
parcialmente disponibles, suministrarán estudios profesionales
demostrativos de la factibilidad técnica y conveniencia del proyecto. La
Dirección Nacional de Comunicaciones determinará - según el tipo,
características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que
se trate - las formalidades y contenidos de la información a aportar; en
orden a poder evaluar, en todos sus aspectos: a) si el sistema proyectado
resulta o no indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio
de los servicios de radiocomunicaciones necesarios; b) si puede llegar a
comprometer - tanto técnica como comercialmente - las prestaciones de los
servicios necesarios; y c) si conviene o no afectar - o incluso liberar
frecuencias radioeléctricas para el suministro de los nuevos servicios o
si, por el contrario, resultará socialmente más beneficiosa la
distribución de tales señales a través de redes físicas, en atención a que
siempre se limitará el número de frecuencias y extensión del espectro
radioeléctrico utilizado o a utilizar al mínimo indispensable. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Decláranse aplicables a todas las emisoras, afectadas o no al "servicio
de radiodifusión", los artículos 3 y 4 del decreto ley 14.670 de 23 de
junio de 1977.
   En los casos del numeral 1 de su artículo 3, será la Dirección Nacional
de Comunicaciones quien dispondrá la clausura provisoria de la emisora no
autorizada, pudiendo solicitar judicialmente la incautación preventiva de
sus equipos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Decláranse aplicables al servicio de televisión para abonados, las
disposiciones del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las disposiciones del presente Decreto regirán para los procedimientos
que se inicien a partir de su publicación en el Diario Oficial, con
excepción de las previstas en el artículo 2, las que se aplicarán a los
procedimientos en trámite.
 Las personas jurídicas cuyas solicitudes se encontraran pendientes de
resolución, contarán con un plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial, para ajustarse a las
condiciones previstas en el referido artículo.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese  y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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