MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 12/03/1993
Publicación: 18/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 239
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los interesados en operar frecuencias radioeléctricas, total o
parcialmente disponibles, suministrarán estudios profesionales
demostrativos de la factibilidad técnica y conveniencia del proyecto. La
Dirección Nacional de Comunicaciones determinará - según el tipo,
características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que
se trate - las formalidades y contenidos de la información a aportar; en
orden a poder evaluar, en todos sus aspectos: a) si el sistema proyectado
resulta o no indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio
de los servicios de radiocomunicaciones necesarios; b) si puede llegar a
comprometer - tanto técnica como comercialmente - las prestaciones de los
servicios necesarios; y c) si conviene o no afectar - o incluso liberar
frecuencias radioeléctricas para el suministro de los nuevos servicios o
si, por el contrario, resultará socialmente más beneficiosa la
distribución de tales señales a través de redes físicas, en atención a que
siempre se limitará el número de frecuencias y extensión del espectro
radioeléctrico utilizado o a utilizar al mínimo indispensable. 
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