El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO V - De las titulaciones
Artículo 28
(Validez de los títulos otorgados por instituciones terciarias universitarias). Los títulos otorgados por instituciones terciarias universitarias privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las normas del presente Decreto y hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Cumplidos tales requisitos, estos títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por las universidades públicas, independientemente de éstos.