REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LA REGULACION DEL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 04/06/2026
Publicación: 16/06/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO VII - De las modalidades de Enseñanza

Artículo 35

   (Requisitos sobre las carreras con respecto a la modalidad de enseñanza). Una carrera puede combinar distintas modalidades en su enseñanza, según su diseño y la naturaleza de sus unidades curriculares.
   En las unidades curriculares de tipo teórico, que se desarrollen mediante conferencias magistrales, discusiones, ejercicios en pizarra y actividades análogas, las modalidades presencial y sincrónica remota se consideran equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones para la interacción previstas en la definición de sincrónica remota, y que las evaluaciones necesarias para su aprobación se realicen en modalidad que aseguren la integridad de dichas evaluaciones.
   En las unidades curriculares de tipo práctico, que requieren que los estudiantes realicen experiencias de laboratorio, manipulaciones de equipos o instrumentos, interacciones clínicas y actividades análogas, la modalidad de docencia debe ser, en principio, presencial.
   Al presentarse una nueva carrera a reconocimiento se deberá indicar la modalidad de enseñanza predominante que se utilizará en cada unidad curricular. En el proceso de reconocimiento se verificará la adecuación de las modalidades elegidas, incluyendo su diseño pedagógico y didáctico en el caso de la modalidad asincrónica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).
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